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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el pasado día 16 de febrero de 2017 en el asunto C-555/2014 “IOS FINANCE EFC, S.A. vs Servicio Murciano de Salud”, ha confirmado que el “Mecanismo Extraordinario de financiación para el pago a proveedores”, establecido por el legislador español en el año 2012, no es contrario a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La reciente sentencia del alto tribunal europeo supone un duro golpe para los proveedores de la Administración Pública que se acogieron al mencionado Plan de Pago a proveedores.

Las arcas de la Hacienda Pública española pueden respirar con alivio. La esperada Sentencia de la Sala Quinta del TJUE se ha pronunciado finalmente en el sentido que más favorece a los intereses de la Administración Pública española, esto es, declarando ajustado a Derecho Comunitario el Plan de Pago a proveedores establecido en el año 2012 por el Ministerio de Hacienda gestionado por Cristóbal Montoro.

A la espera del Fallo de los magistrados del TJUE estaban nada menos que 3.000 millones de euros pendientes de pago en concepto de intereses de demora y costes de cobro.

El origen de esta sentencia no es otro que la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Murcia en noviembre del año 2014. El mencionado órgano judicial es el Juzgado que está conociendo el recurso interpuesto por la mercantil IOS FINANCE EFC, S.A., sociedad que había comprado las carteras de crédito de varias empresas con el Servicio Murciano de Salud, y que reclama a la precitada Administración autonómica los intereses de demora y los derechos de cobro que le correspondían, pese a haberse acogido al Plan de Pago a proveedores (que, recordemos, supone la renuncia al cobro de intereses de demora y costes de cobro a cambio del pago inmediato del principal de la deuda).

La Sala del TJUE, para llegar a la adelantada conclusión de que el Plan de Pago a proveedores articulado por el Gobierno de España se ajusta a lo establecido por la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, según la cual “debe considerarse abusiva para el acreedor toda cláusula contractual o práctica que se desvíe manifiestamente de las buenas prácticas comerciales (…) en particular, la exclusión de principio del derecho a cobrar intereses debe considerarse manifiestamente abusiva”, parte de la siguiente premisa:

  • La reiterada Directiva comunitaria tiene por objeto evitar la renuncia por parte del acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro que se produzcan, desde la conclusión del contrato, momento en el cual el eventual deudor podría abusar de la libertad contractual en perjuicio del acreedor.
  • Por el contrario, el sometimiento del proveedor acreedor de la Administración Pública al Plan de Pago a proveedores no afecta a la libertad contractual, habida cuenta de que la aceptación del régimen establecido en el mismo se sitúa en un momento posterior, con una deuda cierta, vencida y exigible en relación con la cual el proveedor renuncia al cobro de los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro, teniendo como contrapartida el pago inmediato del principal.

Como consecuencia del anterior razonamiento, la Sala 5ª del TJUE entiende que tanto el “Mecanismo Extraordinario de financiación para el pago a proveedores” como el artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas, no son contrarios a los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, por cuanto respetan la libertad contractual de las partes. A mayor abundamiento, la meritada Sentencia apunta que el Considerando 16 de la Directiva considerada establece que “no se debe obligar a un acreedor a exigir intereses de demora”.

Ahora bien, la sentencia del TJUE deja abierta una pequeña rendija de aire para que los proveedores puedan reclamar los intereses de demora que contractualmente le corresponden, pese a haberse acogido al Plan de Pago. En este sentido, los párrafos 34 y 35 de la sentencia apuntan que “la renuncia (al cobro de intereses) estará sometida al requisito de que se haya consentido de manera efectivamente libre, de modo que no debe constituir a su vez un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable al deudor”. Esto es, debe probarse por el proveedor que su renuncia al cobro de intereses y costes de cobro no se realizó de manera efectivamente libre, sino que deriva de una asfixiante situación financiera a la que el deudor le ha conducido con su demora en el pago.

En relación con la apreciación, caso por caso, de la efectiva libertad de consentimiento del acreedor para renunciar a su derecho de cobro de los intereses de demora y de la compensación por los costes de cobro, el TJUE remite tal potestad a los tribunales nacionales competentes, que, básicamente, serán los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Podemos concluir apuntando que, si bien es cierto que la Directiva comunitaria hace mención expresa a la libertad contractual de las partes en el momento de la conclusión del contrato (para evitar que en dicha fase se incluyan cláusulas relativas a la exclusión del derecho a reclamar intereses de demora), es más cierto que no se ha tenido en cuenta la posición dominante que en muchos casos tiene la Administración Pública sobre los proveedores, y que podrían influir decisivamente en la libertad de consentimiento de éstos para renunciar a su derecho de cobro de los intereses de demora a fin de poder subsistir cobrando de manera inmediata el principal de la deuda.

La apreciación de esta situación abusiva deberá ser ahora probada debidamente por el proveedor y apreciada por los juzgados y tribunales españoles.

Ángel Serret

Fuente: BDO Abogados y Asesores Tributarios

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