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El Tribunal General de la Unión Europea (“TG”) ha desestimado la apelación que el gigante tecnológico Google interpuso contra la decisión de la Comisión Europea (“Comisión”) que le multó con 2.420 millones de euros, en el año 2017, por haber abusado de la posición dominante que ostenta en el mercado de los servicios de búsqueda en internet mediante el favorecimiento de su servicio de comparación de productos en detrimento de los servicios de comparación de productos de sus competidores.

Se trata de la primera sentencia que recae de las tres sanciones impuestas por la Comisión a Google por abuso de posición dominante, contra las que la empresa interpuso recurso. La sentencia todavía no es firme, porque puede ser apelada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En su decisión, la Comisión había considerado, por una parte, que el motor de búsqueda de Google posicionaba y presentaba los resultados de sus productos de forma más atractiva que los resultados de sus competidores y, por otra, que estos últimos, presentados como simples resultados genéricos (en forma de enlaces azules), eran susceptibles, por ese motivo, de verse degradados por los algoritmos de clasificación de las páginas de resultados generales de Google.

La sentencia concluye que Google abusó de su posición dominante, validando los argumentos de la Comisión. El TG contempla tres circunstancias de fondo básicas que conducen a un debilitamiento de la competencia como resultado de la conducta de Google: la importancia del tráfico generado por el motor de búsqueda general de Google para los servicios de comparación de compras; el comportamiento de los usuarios, que suelen detenerse o concentrarse más en los primeros resultados; y, por último, la gran proporción de tráfico “desviado”.

Concretamente, en lo que se refiere al abuso de posición dominante, el TG señala, en primer lugar, que el motor de búsqueda general de Google tiene una vocación universal y está concebido para indexar los resultados que contengan todos los contenidos posibles. En este sentido, tiene capacidad de abrirse a resultados de fuentes externas de terceros y de mostrarlas, las cuales le enriquecen y le dan credibilidad. Por este motivo, el hecho de promocionar de manera especial un solo tipo de resultado, en concreto, los suyos, implica, por parte de Google, una “cierta forma de anormalidad”.

Además, el TG considera que la página de resultados generales de la compañía tiene unas características similares a las de un servicio esencial, dado que actualmente no existe ningún sustituto real o potencial y económicamente viable en el mercado. Sin embargo, el TG considera que no se trata de una práctica que deba analizarse según la jurisprudencia de la negativa de suministro, sino que reposa sobre una diferencia de trato en beneficio exclusivo de su propio comparador de resultados.

Por último, la sentencia declara que el tratamiento diferenciado de Google depende del origen de los resultados, por lo que se da prioridad a los resultados que proceden de su propio servicio de comparación de compras y no a resultados que son mejores que otros. Por tanto, incluso en caso de que los resultados de los competidores fueran más relevantes, no podrían recibir en ningún caso el mismo tratamiento que los de Google en cuanto a su posicionamiento o visualización. En este punto, se ha rechazado el motivo que la compañía alegó en el sentido de que, con posterioridad a la imposición de la multa, permitió a sus competidores la opción de mejorar la calidad de sus resultados a cambio de una remuneración, porque esto supondría que estos servicios dejaran de ser competidores directos de Google para convertirse en sus clientes.

En cuanto a los efectos perjudiciales para la competencia del comportamiento sancionado, el TG considera acertada la decisión de la Comisión en cuanto al análisis de las consecuencias sobre el tráfico, en la medida en que ha tenido en cuenta tanto el impacto en la visualización de los resultados del servicio de comparación de compras, como el efecto en la posición de los resultados de los servicios competidores en los resultados genéricos. En este sentido, se ha basado en factores como la correlación entre la visibilidad de un resultado y el tráfico que recibe el sitio web del que proviene el resultado, para establecer el enlace entre la conducta de Google y la disminución general del tráfico desde las páginas de resultados generales de Google hacia los comparadores de productos competidores y, al mismo tiempo, el aumento significativo del tráfico para sus propios servicios.

Por otra parte, el TG recuerda que la Comisión no estaba obligada a demostrar los efectos reales de la conducta de Google sobre el tráfico de los comparadores de productos de sus competidores, siendo suficiente la demostración de que ésta tiene la capacidad de restringir la competencia. A este respecto, Google había alegado que la competencia en este mercado seguía siendo fuerte por la presencia de plataformas comerciales. Sin embargo, según el TG, éstas no ejercen una presión competitiva suficiente sobre Google, en la medida en que no se encuentran en el mismo mercado: las funciones de búsqueda de productos no se ofrecen en las mismas condiciones y los usuarios no las utilizan con la misma finalidad, sino de forma complementaria.

El único motivo de las alegaciones de Google que ha sido estimado por el TG es que no se ha podido demostrar que el comportamiento de Google haya tenido efectos anticompetitivos en el mercado de los servicios de búsqueda general.

Esta sentencia representa una victoria para la Comisión más allá de este asunto en particular, ya que da legitimidad a sus tesis para aplicar el derecho de la competencia a las grandes plataformas y, en este sentido, allana el camino para la aprobación de la propuesta de la Ley de Mercados Digitales, presentada por la Comisión el pasado año, y que se encuentra actualmente en discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo. La propuesta de Ley de Mercados Digitales regula las plataformas digitales, y tiene por objetivo conseguir una competencia efectiva en los servicios digitales, evitando que las grandes plataformas digitales se sirvan de su posición como guardianes de acceso (gatekeepers) a estos servicios digitales para limitar el acceso de las empresas a clientes finales o para aplicar condiciones abusivas.

Nota de prensa TGUE 10-11-21