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Los procedimientos administrativos se enfrentan a un inexorable reloj de arena también conocido como caducidad. Esto es necesario puesto que, de otra forma, los interesados que se relacionan con la Administración se verían avocados a una situación de pendencia e inseguridad en la que no existiría forma alguna de saber cuándo se obtendrá respuesta del ente público. Una incertidumbre que no tendría cabida con la notificación electrónica.

En otras palabras, los expedientes administrativos deben tramitarse y notificar su resolución antes del plazo del plazo marcado, pues en caso contrario se produce su caducidad. Al amparo del artículo 40.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a efectos de computar el plazo de caducidad la notificación se entenderá realizada con el mero intento, siempre que esté debidamente acreditado. No es necesario, por lo tanto, que la Administración reciba la devolución del envío por no haberse logrado practicar la notificación.

Pero no podemos detenernos aquí, los tiempos cambian y la Administración no puede dar la espalda a las nuevas formas de comunicación que surgen con los avances tecnológicos. El quid de la cuestión está en saber qué ocurre con las notificaciones electrónicas, recogidas en el artículo 43 LPAC.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 10 de noviembre de 2021 (RC 4886/2020), nos resuelve la duda indicando que “la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”.

En conclusión, esta sentencia es especialmente interesante para entender la diferencia entre las notificaciones en papel en el domicilio del interesado (para las que se exige un doble intento de notificación en horas distintas en el caso de que en el primer intento nadie se hiciera cargo de la notificación); y las notificaciones electrónicas, donde obviamente no existe esta problemática. Lo que hace el Tribunal Supremo para este último supuesto es aplicar el régimen del artículo 43.3 LPAC, que entiende cumplida la obligación de notificar “con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”. En esencia, otra forma más para que la Administración pueda vencer a su particular reloj de arena.

Fuente: Menéndez y Asociados Abogados

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