Tras más de cuatro años de controversia en relación con las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (en adelante, «FNEE»), el pasado 13 de mayo de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo parece haber zanjado la disputa desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a la Orden IET/289/2015, de 20 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015 (en adelante, la «Orden IET/289/2015» o, simplemente, la «Orden»).
En sus pronunciamientos, el Tribunal Supremo ha analizado los distintos motivos de impugnación de la Orden recurrida, tras realizar un extenso planteamiento sobre el contexto normativo y sobre la jurisprudencia en el que se inserta la Orden, para acabar concluyendo que los mismos deben ser desestimados. En concreto, se ha pronunciado en los siguientes términos:
a) Efectivamente se abrió un trámite de audiencia sin que por tanto pueda considerarse como una irregularidad causante de indefensión el hecho de no existir notificación individualizada a cada uno de los afectados; además, la brevedad del plazo transcurrido entre el trámite de audiencia y la fecha en que se dictó la Orden no puede presuponer que la Administración no tuviera en consideración las alegaciones presentadas.
b) La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no establece la necesidad de emitir un informe respecto de los actos administrativos de aplicación, aun cuando eventualmente incidan en temas competenciales.
c) El hecho de que la Orden se publicase unos días antes de vencer el plazo para la realización del primer ingreso tampoco puede acogerse pues las fechas previstas para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, venían determinadas por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (en adelante, «Real Decreto-ley 8/2014»).
b) El sistema implementado por la Orden desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético, a pesar de que no resulta posible una comprobación material efectiva de si los programas financiados por el FNEE cumplen las exigencia de la norma comunitaria y de si los resultados al final del período contemplado (2020) alcanzan plenamente el objetico de ahorro, tal circunstancia no impide rechazar las objeciones globales al sistema formuladas por los recurrentes.
c) No obstante, considera que el eventual incumplimiento final del objetivo de ahorro o de alguna de las exigencias previstas en la Directiva 2012/27, podría constituir, en su caso, una infracción de las obligaciones derivadas del derecho comunitario, sin suponer contradicción del sistema nacional con la Directiva 2012/27.
d) Es más, entiende el Tribunal Supremo que la reciente aprobación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2018/2002, que reforma la anterior, refuerza la interpretación mantenida ya que añade un apartado 7 bis que contempla expresamente la posibilidad de que los Estados miembros decidan que los sujetos obligados cumplan todos sus requisitos de ahorro o parte de ellos mediante la contribución al FNEE.
Artículo de Periscopio Fiscal & Legal : https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/el-tribunal-supremo-confirma-la-legalidad-de-las-obligaciones-de-aportacion-al-fnee-en-el-ano-2015/
Director de PwC Tax & Legal Services