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La sentencia de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de marzo de 2022, nº 279/2022, rec. 3523/2020, declara queel portal de un bloque de viviendas en régimen de propiedad horizontal debe ser tenido como dependencia de casa habitada a los efectos típicos del artículo 242.2º del Código Penal.

El Tribunal Supremo declara que un robo en el portal del edificio debe ser tratado a efectos penales como un robo en el interior del domicilio, a los a los efectos típicos del artículo 242.2 del Código Penal. La sentencia señala que los vecinos esperan mayor privacidad y seguridad en sus portales que en el espacio público por ser ésta la zona de entrada a sus viviendas.

No nos encontramos ante una interpretación jurisprudencial extensiva del concepto de domicilio, que estaría claramente vedada por el principio de estricta tipicidad, sino ante una previsión normativa explícita por la que se agrava el robo violento o intimidatorio cuando se comete en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias.

El artículo 242.2 del Código Penal establece que:

"Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años".

1º) Recurso.

El Fiscal interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial en la medida en que inaplica el subtipo agravado del art. 242.2 del CP por el lugar de comisión de los robos intimidatorios que se describen en el correspondiente apartado de hechos probados (el portal de un bloque de viviendas). Con depurada técnica casacional y mediante un articulado desarrollo argumental, el recurrente insiste en la infracción de ley cometida pues los portales donde se produjeron los actos predatorios deben considerarse, en términos normativos y a efectos típicos, como dependencias de la propia casa habitada. Dicha consideración viene además avalada por el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, identificándose todas las características morfo-espaciales propias de las dependencias domiciliares.

El portal de un edificio, además de constituir una unidad jurídica inmobiliaria con la casa habitada, participa, también, de características propias de esta pues infunde a la persona residente mayor certidumbre de seguridad, tranquilidad y protección. Por lo que el robo cometido en dicho espacio incorpora mayor antijuricidad lo que, finalmente, justifica su pluspunición. Para el recurrente, la Audiencia Provincial confunde la protección que constitucionalmente se dispensa en el artículo 18.2 CE a la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental, con la protección en el ámbito jurídico-penal derivada de la mayor antijuricidad de una conducta determinante de su tipicidad agravada.

Una cosa es, se afirma, la protección constitucional del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y otra es la protección penal del riesgo que supone para la integridad física del morador que el robo se produzca en el interior de la casa habitada por la víctima o en el lugar por donde accede a la misma, ya sea un garaje, un patio o el propio portal.

2º) El motivo debe prosperar.

En efecto, en los estrictos términos que se declaran probados, identificamos en el espacio de comisión de los diferentes delitos objeto de condena el elemento de agravación que funda el subtipo. El portal de un bloque de viviendas en régimen de propiedad horizontal debe ser tenido como dependencia de casa habitada a los efectos típicos del artículo 242.2º del CP.

No compartimos el argumento excluyente utilizado por la Audiencia Provincial cuando se refiere a que en los supuestos de casas de vecinos divididas por pisos no es trasladable la agravación a los portales y ello pese a que "la jurisprudencia haya extendido tal concepto a los anexos de las edificaciones que constituyan vivienda. El fundamento de tal agravamiento se encuentra su justificación en la afectación adicional de un distinto bien jurídico asociado al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio que ningún sentido encuentra en los hechos relatados en la sentencia ".

No nos encontramos ante una interpretación jurisprudencial extensiva del concepto de domicilio, como parece sugerir el tribunal de instancia, que estaría claramente vedada por el principio de estricta tipicidad, sino ante una previsión normativa explícita por la que se agrava el robo violento o intimidatorio cuando se comete en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias. La fórmula agravatoria se introdujo en 2010, ampliándose su contorno aplicativo con la reforma de 2015 a edificios o locales abiertos al público.

El espacio interpretativo se reduce, por tanto, a la determinación de lo que debe entenderse por dependencia de casa habitada, sin perjuicio, además, de que, en todo caso, deba identificarse el mayor desvalor que justifica la agravación.

3º) Dependencia de casa habitada.

Con relación a la primera cuestión, la jurisprudencia de esta Sala, nutriéndose de los precedentes elaborados al socaire de la anterior regulación del Código Penal de 1944, respecto de la que puede trazarse una continuidad sustancial de ilícitos, y a la luz de la propia definición normativa contenida en el artículo 241.3 CP, ha identificado los elementos jurídico-físicos que permiten calificar una determinada realidad inmobiliaria como dependencia de casa habitada -vid. STS 972/2016 de 21 de diciembre-.

En concreto, la contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, o directa con la casa habitada que puede ser tanto horizontal como vertical; la delimitación mediante elementos de cierre aunque no sean ni techos ni muros; la comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia que haga innecesario para trasladarse de un punto a otro salir del conjunto inmobiliario; la unidad espacio-física de la dependencia con la casa habitada, caracterizándose la primera por su naturaleza accesoria, secundaria o complementaria respecto a la segunda -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 15 de diciembre de 2016, destinado, precisamente, a aclarar las dudas sobre la aplicación del tipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal a los robos en "parkings, portales o trasteros de edificios comunitarios contiguos a una escalera de vecinos o ascensores" al tratarse de "elementos comunes que conducen a una o varias viviendas en régimen de propiedad horizontal"-.

4º) Un portal de un inmueble debe reputarse a efectos penales como dependencia de la propia casa habitada.

Partiendo de lo anterior, parece conclusión necesaria afirmar que un portal de un inmueble, como con acierto sostiene el recurrente, de un edificio de viviendas en propiedad horizontal, además de su condición jurídico-civil como elemento común destinado al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de dichos elementos privativos -vid. artículo 396 CC y artículo 553- 41 de la Ley 5/2015, del Parlamento regional de Cataluña, por la que se modifica el Libro 3ª del Código Civil de Cataluña relativo a los derechos reales - debe reputarse a efectos penales como dependencia de la propia casa habitada al identificarse, con especial intensidad, todos los elementos configurativos del concepto normativo a los que antes nos hemos referido.

Carece de todo sentido sistemático que un patio anexo pueda ser considerado dependencia y no el portal que constituye la zona del inmueble por la que se accede a la vivienda en condiciones de manifiesta contigüidad y comunicabilidad y con la que conforma, además, una misma estructura inmobiliaria y jurídica.

El portal, como enfatizó la STS nº 1883/1987, "más que una dependencia conforma la propia casa habitada”, sin perjuicio de que las expectativas de privacidad resulten diferentes y con ello también resulte diversa la protección constitucional que se dispensa a uno u otro espacio domiciliar -el habitacional, en sentido estricto, y el que permite acceder al mismo-.

5º) Lo que nos conduce a la segunda cuestión que sugiere el recurso: el fin de protección al que responde la agravación típica.

Este, cuando se trata de robos con violencia o intimidación, no puede ser el mismo que presta justificación a la agravación en el robo con fuerza -la prevención del riesgo para la vida o la integridad física de los moradores que podrían aparecer por esas dependencias durante la comisión del delito patrimonial- pues en el robo violento o intimidatorio ese riesgo está presente en la ejecución de la propia acción.

Tampoco puede identificarse, como finalidad exclusiva, como se apunta en la sentencia recurrida, la protección de la inviolabilidad domiciliar que se dispensa en el artículo 18.2 CE. En los términos precisados por el Tribunal Constitucional, aquella se circunscribe al domicilio considerado como "el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima " -vid. STC 10/2002-.

La extensión del tipo a las dependencias que no constituyen estrictamente habitación o morada lo patentiza en términos que podrían calificarse de autoevidentes -vid. STC 82/2000, sobre la exclusión del trastero como domicilio a los efectos del artículo 18. 2º CE-.

6º) Pero la no comunicabilidad de la protección constitucional a estas dependencias no significa, ni mucho menos, que no puedan identificarse razones también constitucionalmente valiosas que presten fundamento a la mayor protección penal buscada por el legislador cuando el robo se comete en dichos espacios.

No cabe duda que el portal del edificio donde se ubica la casa habitada es por sí un espacio significativo para el desarrollo de algunas facetas de la vida privada y que, por ello, genera para el titular determinadas expectativas de privacidad -entre otras, impedir a terceros no legitimados el acceso; salvaguardar del conocimiento de personas extrañas al edificio el concreto lugar donde habita; situarse al abrigo de las miradas u observaciones de terceros etc.- y expectativas, también, de mayor seguridad que el que ofrece el espacio público que deben ser protegidas.

Siendo precisamente la lesión de dichas singulares expectativas tanto de privacidad como de seguridad de las que disfruta el titular lo que permite considerar más grave al robo cometido en dichas dependencias.

7º) El aprovechamiento comisivo de un lugar que, por lo común, quien accede al mismo confía en que ya le presta la seguridad y una parte de la reserva que le ofrece el propio domicilio, entendido en su dimensión específicamente constitucional, incrementa la antijuricidad de la acción. No parece cuestionable que cuando una persona sufre un robo mediante intimidación o violencia en el portal del edificio donde habita, la acción es más disvaliosa porque aumenta la sensación de desprotección, de inseguridad, de vulnerabilidad.

8º) Debe considerarse al portal como dependencia a los efectos agravatorios contemplados en el artículo 242.2º del CP.

Por ello, dándose también los elementos de la contigüidad con la casa habitada, al accederse a través de un sistema de comunicación interior -ascensor o escalera-; de su configuración cerrada pues solo pueden acceder los moradores de la finca que dispongan de llaves o los terceros que estos autoricen; y de la inescindible unidad físico-funcional con el resto del edificio, no cabe otra conclusión que considerar al portal dependencia a los efectos agravatorios contemplados en el artículo 242.2º CP -vid. ATS de 10 de junio de 2021 (ROJ 9041/2021)-.

9º) La estimación del motivo obliga a reajustar el juicio de tipicidad y de punibilidad en los términos también pretendidos por el recurrente.

Procede la condena del Sr. Jesús Manuel como autor de un delito consumado del artículo 242.2º y 4º CP y de dos delitos intentados del artículo 242.2º y 4º CP, concurriendo las circunstancias atenuantes y agravantes apreciadas en la instancia, a las penas, por el primer delito consumado, de dos años, un mes y quince días de prisión y, por cada delito intentado, de diez meses de prisión.