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El alto tribunal se pronuncia sobre la determinación del valor del ajuar doméstico a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Cabe advertir que la sentencia del TS tiene un voto particular.

La sala de lo contencioso administrativo del tribunal fija la interpretación del art. 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto. La LISD no regula el concepto de ajuar doméstico,sino que contempla únicamente una serie de reglas relativas al modo en que éste debe ser calculado, en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehaciente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

En esta sentencia de 10de marzo de 2020, el tribunal determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse el dinero, las acciones o las participaciones sociales, por no integrase en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%.

La presunción legal, establecida en el art. 15 de la LISD no comprende,por tanto,la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. En consecuencia,el ajuar doméstico tan solo se referiría a los bienes muebles corporales afectosal uso personal o particular y por ello deben excluirse, entre otros, el dinero, las acciones y otros activos mobiliarios, por no integrase en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%. A este respecto, la sentencia especifica que sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se requiere prueba alguna de su no inclusión a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

La noción de ajuar doméstico de la LISD resulta un concepto autónomo que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, se considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el art.1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el art. 4de la Ley del IP, interpretados conforme a la realidad social.

La doctrina sentada en la referida sentencia resulta contraria a la práctica seguida por las administraciones autonómicas a la hora de exigir el impuesto sobre sucesiones,lo que aconseja revisar de forma pormenorizada las autoliquidaciones presentadas en los últimos cuatro años, especialmente en aquellos casos en que el caudal relicto incluye de forma relevante acciones, dinero y valores mobiliarios en general. Recordemos que la normativa tributaria permite la rectificación de las autoliquidaciones yapresentadas y la consiguiente solicitud de ingresos indebidos.

Jorge Sarró Socio Responsable del Área de Derecho Fiscal