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El Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia 239/2021, de 17 de marzo, ha condenado a un hombre como autor de un delito del art. 227 del Código Penal, por no pagar la pensión de alimentos de sus hijos de corta edad.

El Alto Tribunal afirma que el impago de este tipo de pensiones puede constituir violencia económica. Vamos a ver los motivos.

✅ Delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal como violencia económica

Qué vas a poder leer aquí:

El art. 227.1 CP establece que «el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses».

En este caso la cantidad a deber ascendía a casi 35.000 euros.

El Alto Tribunal reprocha al progenitor condenado que este tipo de obligaciones deberían cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos y que no debería tener que exigirse ni por ley ni por resolución judicial.

La obligación al pago de alimentos es una obligación de derecho natural por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

El incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo.

A mayor abundamiento, señala el TS que cuando no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía estipulada se ejerce una doble victimización:

Por una parte sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben. Por otra sobre el otro progenitor, que debe sustituir al progenitor incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.

Esto le exige un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

✅ También existió un delito de alzamiento de bienes

El progenitor incumplidor ha sido condenado también por un delito de alzamiento de bienes al haberse despatrimonializado dolosamente.

El delito de alzamiento de bienes se comete cuando una persona, el deudor, disminuye o anula todo o parte de su patrimonio para impedir o dificultar al acreedor la posibilidad de cobrar su deuda. Con esta conducta el deudor persigue preservar su patrimonio e impedir al acreedor satisfacer su derecho de cobro.

Este delito se encuentra tipificado en los artículos 257 a 258 Ter de nuestro Código Penal.

En el caso que nos ocupa se consideró probada la existencia de ocultación y sustracción de los bienes y activos pertenecientes a la sociedad del progenitor incumplidor. Lo que motivó la imposibilidad de que los mismos quedaran afectados al pago de las deudas. También se consideró probada la intencionalidad con la que actuó en las maniobras de despatrimonialización de sus bienes.

El Supremo concluye que la imposibilidad real de impago la articula el propio progenitor incumplidor con las maniobras de despatrimonialización que va llevando a cabo y que concluyen en el impago de la pensión de alimentos a sus hijos.