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El Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la criptomoneda bitcoin en un caso de delito de estafa, en la reciente sentencia 326/2019 de 20 de junio de 2019.

El contexto del litigio versa sobre un acusado que, actuando a través de la empresa Cloudtd Trading & DEVS LTD de la que era administrador único, suscribió en el año 2014 diversos contratos de negociación de alta frecuencia [High-Frequency Trading, por su denominación en inglés] con varios titulares de bitcoins. Por medio de dichos contratos, se comprometía a gestionar los bitcoins que le fueron entregados, debiendo entregar al vencimiento del contrato las ganancias obtenidas a cambio de una comisión.

Según se declaró probado en el juicio, en el momento de concertar los expresados contratos el acusado tenía la intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir sus obligaciones y no devolvió cantidad alguna a los demandantes por ningún concepto, pese a los múltiples requerimientos recibidos al efecto.

La sentencia de instancia condenó al acusado y le obligó a indemnizar a los contratantes “en el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determine en ejecución de sentencia, con el interés legal previsto en el art. 576 LEC”.

En su recurso ante el Supremo, la representación de los contratantes sostuvo que los artículos 110 y 111 del Código Penal obligan a la restitución de la cosa objeto de delito, por lo que lo procedente sería que la sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeren dichos bienes, proceder entonces a su valoración y a acordar la compensación económica procedente en consideración a los daños y perjuicios ocasionados.

A este respecto, el Supremo defiende que,

aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.”

Continua la sentencia indicando que

el bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading bitcoin”.

Asimismo, insiste la sentencia en que el bitcoin “en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal”, dado que no se encuentra incluido en la definición de dinero electrónico del artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

La Sala concluye que, por más que los demandantes entregaran bitcoins y no euros,

el Tribunal no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos”.

Como conclusión en relación con la calificación realizada por el Alto Tribunal, cabe tener en consideración la subida de precios experimentada por bitcoin en los últimos años y el posible perjuicio para los contratantes que no han visto los bitcoins restituidos. A modo de ejemplo, uno de los contratantes había suscrito un contrato en relación con 14 bitcoins con un valor en ese momento (11 de octubre de 2014) de 3.982,26 euros. El precio del bitcoin a día de hoy ronda los 10.000 euros y ha llegado a máximos de 20.000 euros a finales de 2017.

Andrea Ortega Asociada