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El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 Mayo 2016 ha tenido ocasión, de nuevo, de abordar la recurrente polémica sobre la calificación del despido notificado al trabajador en situación de baja médica. En el caso analizado por el Tribunal Supremo, la causa de la baja médica es un accidente de tráfico sufrido por una empleada camino del trabajo. La trabajadora impugna su despido y solicita la declaración de nulidad por entender que es discriminatorio por causa de su situación de baja médica y que, además, atenta a los derechos fundamentales a la integridad física y a la dignidad de la persona.

Debe recordarse que frente a la “procedencia” o “improcedencia” del despido, que comportan la finalización definitiva del contrato de trabajo, la nulidad del despido, que es lo que en este caso reclama la trabajadora, obliga a la empresa a reincorporar a dicha empleada a su puesto de trabajo en iguales condiciones que las previas al despido, manteniendo por ende la vigencia plena del contrato en contra de la decisión empresarial.

Pues bien, el Tribunal Supremo rechaza que el despido notificado a la trabajadora en situación de baja médica, atente contra ninguno de los derechos fundamentales alegados, entre otros motivos, porque el estado de salud, sin más, no se recoge en la Constitución Española como factor de discriminación.

Pero lo relevante de esta sentencia es la comparación entre la enfermedad, en sentido genérico, y la situación de discapacidad del trabajador, concluyendo el Tribunal Supremo que ambos estados no son equiparables a la hora de calificar la decisión de la empresa de despedir al trabajador. La confusión sobre estos dos conceptos se origina en una incorrecta interpretación, por parte de la trabajadora demandante, de la directiva europea 2000 / 78, que prohíbe la discriminación en el trabajo por varios motivos, entre los que se incluye “la discapacidad”. Al no contener dicha directiva una definición de “la discapacidad”, varios son los juristas que defienden que dicho concepto ha de incluir cualquier situación médica que impida al trabajador prestar sus servicios laborales, y por ello todo despido, coincidente con cualquier situación de baja médica del trabajador despedido, debería calificarse, sin más, como nulo por infringir la prohibición de discriminación que contiene la directiva 2000 / 78.

El control efectivo de las horas de trabajo

Para rechazar la equiparación de ambos estados médicos, el Tribunal Supremo analiza dicha directiva europea y señala que “la enfermedad”, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación “contingente”, de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. Para el Tribunal Supremo, la discapacidad es, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada. Para corroborar dicho criterio, el Tribunal Supremo nos recuerda que, en el ordenamiento español, la discapacidad es considerada como un “estatus” que se reconoce oficialmente mediante una determinada declaración administrativa, la cual tiene validez por tiempo indefinido.”.

Tras dicho análisis, concluye el Tribunal Supremo que una persona que ha sido despedida por su empresario, exclusivamente a causa de una enfermedad, no está incluida en el marco general de protección contra la discriminación, establecido por la Directiva 2000/78. Añade la sentencia que ninguna norma de la Unión Europea, ni tampoco la Constitución Española, contienen una prohibición de discriminación por motivos de enfermedad, siempre que la misma no pueda calificarse como discapacidad en el sentido antes expuesto.

En conclusión, al no existir un factor de discriminación en el despido de la trabajadora de baja médica, ni estar encuadrado en los supuestos de nulidad previstos en el Estatuto de los Trabajadores, dicha extinción contractual ha de merecer, según criterio del TS, la calificación de despido improcedente, habida cuenta que la causa alegada por la empresa no es válida conforme al derecho laboral. Ha de tenerse presente que si bien la calificación de improcedencia comporta la extinción del contrato de trabajo, sin embargo obliga al pago de la indemnización máxima que por despido reconozca nuestra legislación laboral a favor del trabajador.

Por último advertir que la sentencia del Tribunal Supremo, analizada en estas líneas, obliga a la empresa a abordar con gran cautela los despidos de los trabajadores en situación de baja médica, para evitar que los mismos puedan incurrir en nulidad, en especial por motivos de forma y contenido de la carta extintiva.

Fuente: BDO Abogados y Asesores Tributarios

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