Togas.biz

El Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse en tres nuevas sentencias sobre el momento en que debe entenderse perdida la condición de socio de una sociedad de capital como consecuencia del ejercicio del derecho de separación, sentando jurisprudencia.

Además de en su reciente Sentencia número 4/2021 de 15 de enero, a la que ya hicimos referencia en una reseña anterior, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre este particular en sus Sentencias número 46/2021 de 2 de febrero, 64/2021 de 9 de febrero y 102/2021 de 24 de febrero (en esta última con la participación de Deloitte Legal en la dirección letrada del procedimiento por parte del socio separado).

En concreto, en las tres referidas sentencias, la Sala Primera confirma que el socio separado no pierde tal condición hasta el momento en que haya recibido el valor de su participación social: “para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, [..] debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC)”.

Asimismo, en las dos primeras sentencias citadas, que guardan absoluta identidad de razón con el caso resuelto por la sentencia 4/2021 de 15 de enero (por tratarse en los tres procedimientos de la misma sociedad y los demandantes formar parte del mismo grupo de socios que ejercitaron su derecho de separación por no distribución de dividendos), el Tribunal Supremo también confirma su criterio respecto a la consideración del crédito correspondiente a la cuota de reembolso del socio separado cuando la sociedad acaba en concurso de acreedores.

En este sentido, el Tribunal Supremo razona que, al ser la comunicación del derecho de separación anterior a la declaración de concurso de la sociedad, el crédito del socio separado debe ser considerado concursal, con el carácter de subordinado, sobre la base de dos premisas: (i) que el titular del crédito (el socio separado), en el momento de comunicación del derecho de separación todavía es considerado como persona “especialmente relacionada” con el deudor (requisito subjetivo) y que (ii) el tipo de crédito tiene naturaleza de préstamo o “acto con análoga finalidad” (requisito objetivo).