Togas.biz

El 18 de enero de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (“TS”) dictó una relevante sentencia (nº 29/2018) sobre el cómputo de la antigüedad de los trabajadores contratados en la modalidad de trabajadores fijos discontinuos. La doctrina del Fallo ha sido reiterada posteriormente en la sentencia de 1 de marzo de 2018 (nº 242/2018), en un caso sustancialmente idéntico, siendo el ponente el mismo Magistrado.La primera de las resoluciones aborda el caso de seis empleados fijos discontinuos que venían realizando trabajos de apoyo para la Agencia Tributaria (“AEAT”), de cara a asistir a los contribuyentes en las campañas de la declaración de la renta.

El conflicto surge a raíz de la imposibilidad de los trabajadores afectados de acceder a una promoción económica derivada del sistema de trienios y a la promoción profesional interna para el personal funcionario y laboral no fijo, al no cumplir el requisito de haber prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años.

Pues bien, la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, estima la demanda formulada por los trabajadores, en el sentido de que debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de las relaciones laborales (en 2007 para un trabajador y 2009 para el resto) tanto a los efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a las promociones económica y profesional de los demandados.

Recurrida en suplicación la sentencia por la AEAT, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima parcialmente la impugnación acogiendo el derecho de los trabajadores fijos discontinuos a su promoción económica, pero revocando el relativo a su promoción profesional.

Finalmente, elevada la cuestión al Supremo, el Alto Tribunal dictamina que no procede reconocer derecho a promoción alguna de los trabajadores fijos discontinuos en este caso, toda vez que el cómputo de la antigüedad debe realizarse en función de los servicios efectivamente prestados, como así exige el artículo 67 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT, en su apartado sobre el complemento de antigüedad.

De esta forma, y según el tenor literal de la norma convencional, los trienios comienzan a devengarse una vez se alcancen tres años de prestación de servicios efectivos, interpretación que se adecúa “al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos”.

Respecto a la promoción profesional, el Tribunal Supremo se apoya en la interpretación denegatoria del TSJ de Asturias, por la cual se debe entender que la antigüedad se computa como servicios prestados efectivamente, en tanto que el acceso a determinados puestos se sustenta en la mayor competencia profesional que da el mayor tiempo de trabajo para el empleador.

De esta forma, y salvo que el Convenio Colectivo que resulte de aplicación posea una redacción en sentido opuesto a la referida (más si cabe si la redacción es igual a la del Convenio de la AEAT), resulta razonable entender que a efectos salariales o profesionales se tenga en cuenta el número de días efectivamente trabajados por los empleados fijos discontinuos, lo cual acentúa la complejidad del término antigüedad. Como decíamos, esta doctrina ha sido reiterada por el propio Tribunal y ponente en Sentencia de 1 de marzo de este mismo año, en un caso sustancialmente idéntico al enfrentar a un trabajador fijo discontinuo a la AEAT.

La presente sentencia constituye un Fallo relevante a los efectos de redacción e interpretación de normas convencionales, teniendo además en cuenta el considerable número de trabajadores fijos discontinuos existentes en nuestro mercado de trabajo en sectores tan amplios como el de la hostelería o el agrícola.

Por último, procede llamar la atención del lector respecto a la posible existencia de contradicción entre esta jurisprudencia y la interpretación que hizo el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de junio de 2014, el cual traba un caso muy similar a los expuestos e interpretaba el artículo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (que igualmente habla de “servicios efectivos” para la consideración de trienios), considerando el Supremo en ese caso que el “nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa”. En todo caso, el propio Tribunal Supremo ha denegado en varias ocasiones la existencia de un criterio jurídico contrapuesto en ambos casos, atendiendo a la falta de identidad de ambos que imposibilitaban el entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión.

Iván Preciado Pérez

Fuente: Cuatrecasas

Source