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El pasado 24 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo de Alemania resolvió la demanda interpuesta por la cantante Tina Turner contra el organizador de un espectáculo titulado “Simply The Best - The Tina Tuner Story” (el “espectáculo”), por realizar una representación de su imagen y utilizar su nombre sin su consentimiento en los carteles promocionales.

La función, que rendía homenaje a la cantante, estaba basada en sus canciones y los materiales promocionales incluían la imagen de una persona con rasgos muy similares a los de la artista. Según alegaba, no había consentido el uso de su imagen y nombre y consideraba que, debido al alto grado de similitud entre la persona que figuraba en los carteles y ella, el público podía llegar a pensar que Tina Turner participaba en el espectáculo o incluso que estaba involucrada en su producción.

Tras enviar un requerimiento sin éxito, decidió interponer una demanda frente a la empresa alemana. En particular, la demandante solicitaba que se condenase al organizador del evento a abstenerse de utilizar el nombre e imagen de “Tina Turner” en el material publicitario.

Si bien en primera instancia el Tribunal Regional de Colonia estimó la demanda, en segunda instancia fue desestimada por el Tribunal Regional Superior de Colonia, que consideró que, en este caso, los derechos artísticos del organizador debían prevalecer sobre los derechos de la personalidad de la cantante.

Ante esta situación, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Alemania (el “TS”), que fue desestimado.

En su resolución, el TS señala que los carteles en cuestión mostraban una representación de Tina Turner y aclara que una representación únicamente debe considerarse como un retrato de la persona representada si genera la impresión equivocada de que se trata de la propia persona representada, como ocurre, por ejemplo, con el uso de un “doble”, añadiendo que la inclusión del nombre de la persona representada puede contribuir a generar dicha confusión. Teniendo esto en cuenta, el TS afirma que efectivamente la actriz principal que actuaba en el espectáculo y que aparecía en los carteles promocionales recordaba mucho a Tina Turner. De hecho, el nombre de la demandante se mencionaba en el título del cartel. Por consiguiente, concluye que, desde el punto de vista del espectador medio, se trata de una clara representación de Tina Turner.

Partiendo de esta base, el TS recuerda que, con base en el derecho a la propia imagen, los retratos de una persona únicamente pueden distribuirse o mostrarse públicamente con el consentimiento de la persona representada. En ausencia de dicho consentimiento, la distribución y exhibición de un retrato únicamente está permitida si se cumple con alguna de las circunstancias recogidas en la normativa alemana que regula este derecho. Entre estas excepciones se encuentran los retratos cuya distribución o la exhibición sirvan a un interés superior del arte.

En este sentido, el TS aclara que la valoración de si la distribución o exhibición del retrato de la demandante sirve a un interés superior del arte requiere realizar una ponderación entre este interés y el derecho de la demandante a la propia imagen.

Tras realizar esta ponderación, el TS manifiesta que, en este caso, el retrato estaba justificado por un interés superior del arte, al encontrarse el espectáculo y los carteles publicitarios amparados en la libertad artística y no verse vulnerados los intereses legítimos de la demandante.

Entrando en detalle, el TS especifica que los carteles no contenían ninguna afirmación que conllevará a pensar que Tina Turner participaba en el espectáculo. De hecho, tal y como puntualiza el TS, es poco probable que el público asuma que Tina Turner, que tenía más de 80 años en el momento en que se publicaron los carteles y cuya carrera había finalizado oficialmente hacía más de diez años, iba a participar en el espectáculo.

Teniendo esto en cuenta, el TS falló a favor de la empresa alemana, concluyendo que en este caso la libertad artística del organizador del espectáculo prevalecía sobre el derecho a la propia imagen de la demandante.