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El Tribunal Supremo declara procedente el despido de un conductor de autobús por una serie de hechos captados por la cámara de videovigilancia, algunos de los cuales se dieron en tiempo de descanso.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 3789/2021 de fecha 13 de octubre, dictada en unificación de doctrina, consideró lícitas y justificadas las grabaciones hechas por la empresa, incluso aquellas realizadas en tiempo de descanso.

Según se declara como hechos probados en la sentencia, el trabajador prestaba servicios como conductor de autobús urbano, los cuales estaban dotados de 3 cámaras de videovigilancia, que eran conocidas por todos los trabajadores y además las mismas estaban señalizadas con la correspondiente pegatina informativa. Cuando se pusieron las cámaras en los autobuses para seguridad de los conductores, se pactó que no se grabaría hacia el asiento del conductor.

En este escenario, el trabajador fue despedido disciplinariamente a raíz de una serie de hechos captados por las cámaras, en que el conductor “en varias ocasiones no cobró el billete a una mujer y, en tiempo de parada en cabecera, fumó varias veces en el interior del autobús, orinó hacia fuera del autobús y realizó tocamientos, caricias y palmadas a la citada mujer”.

Impugnado el despido por el trabajador, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró procedente el despido al estimar que las grabaciones eran lícitas y los incumplimientos descritos eran suficientes para motivar el despido.

La misma se recurrió en suplicación y visto el asunto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acabó por revocar la sentencia de instancia y declarar la nulidad del despido, ya que entendió que las grabaciones no habían sido obtenidas de forma lícita, por cuanto se vulneró el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.2 CE) al incumplirse el deber empresarial de información

El Tribunal Supremo (TS) en unificación de doctrina acabó por avalar el pronunciamiento del juzgado de lo social y la procedencia del despido, al entender que las grabaciones eran lícitas por cuanto estaban justificadas.

Argumenta el TS que la prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que impone la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“López Ribalda I” y “López Ribalda II”), sin perjuicio en su caso, de la eventual responsabilidad empresarial apreciada por parte de la Agencia Española de Protección de Datos por la falta de información al trabajador.

De este modo, el TS continúa estableciendo que, si bien era cierto que algunas de aquellas conductas antijurídicas grabadas por las cámaras se produjeron tras finalizar una ruta y antes de empezar la siguiente, ello no excluye que un conductor en dicho tiempo, cuando se encuentra dentro de su autobús, “pueda incurrir en incumplimientos contractuales graves y culpables que afecten a sus obligaciones laborales, lo que justifica que las cámaras continuaran grabando durante esos lapsos temporales. En cualquier caso, el actor permitió que una pasajera viajara sin el correspondiente título en el autobús en varias ocasiones y ello son incumplimientos contractuales que se produjeron cuando estaba conduciendo el vehículo.”

Finalmente debemos indicar que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales, por lo que la sentencia se dictó teniendo en cuenta la anterior legislación existente en materia de protección de datos y es por ello que no se puede afirmar que a la misma resolución se pueda llegar actualmente. Como siempre deberá estarse al análisis y aplicación caso por caso.

Moisés Álvarez

Fuente: AddVante

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