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1. La STS Nº 338/2019 de 13 de marzo sienta doctrina sobre las condiciones exigidas para la exención prevista en la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) para el caso de novaciones de préstamos hipotecarios en las que se modifican determinados tipos de cláusulas financieras.

2. La STS Nº 116/2019 de 4 de febrero que establece doctrina y aclara cual es la base imponible del ITP-AJD en los casos de daciones en pago.

Impuesto AJD para novaciones de préstamos hipotecarios

En cuanto a la primera Sentencia se refiere, se centra en dirimir si resulta improcedente o no que la novación de una escritura pública de préstamo hipotecario por la cual se modificó el plazo, el tipo de interés y otras cláusulas financieras (comisiones, la cláusula de los gastos a cargo del prestatario, la resolución anticipada del contrato, la previsión posterior de constitución de garantías, entre otras), era susceptible de tributar por el ITP-AJD en la modalidad AJD y si, en su caso, le era de aplicación la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

De acuerdo con el criterio del Tribunal, cuando una escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, debe analizarse si éstas deben ser inscritas y si tienen por objeto cantidad o cosa valuable. La exención aplicaría en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo o aquéllas que modifiquen el plazo del préstamo, o ambas.

En el caso sentenciado, el Tribunal Supremo, respecto a las cláusulas financieras modificadas (no las relativas al tipo de interés y plazo), no consta que la garantía hipotecaria se extienda a estos gastos y comisiones por lo que al no alterar la responsabilidad hipotecaria preexistente y siendo que las condiciones financieras que han sido novadas no cumplen ni el requisito de la inscribibilidad ni el de tener contenido económicamente valuable, no están sujetas a dicho impuesto.

ITP-AJD en los casos de daciones en pago

En cuanto a la segunda Sentencia, resuelve un recurso de casación interpuesto por una entidad bancaria, la cual en el año 2014 acordó con su deudor hipotecario saldar una deuda pendiente, mediante la dación en pago de dos fincas hipotecadas a través de otorgamiento de escritura pública.

Los inmuebles estaban valorados en más de 140.000 euros, mientras que el importe de la deuda hipotecada era de 197.000 euros.

El Banco practicó la correspondiente liquidación del ITP-AJD, cuya base imponible se calculó conforme a la valoración de las fincas, siendo que la Hacienda Pública consideró que la base imponible del impuesto se tendría que calcular conforme al valor de la deuda hipotecaria cancelada.

Sin embargo, el Tribunal Supremo resuelve que “en una dación en pago de uno o varios inmuebles hipotecados al acreedor hipotecado, la base imponible del ITP-AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien o los bienes inmuebles que se transmiten”.

El Tribunal entiende que la dación en pago no responde a una mera transmisión del bien inmueble, sino que tiene una finalidad extintiva de la carga hipotecaria que pesa sobre el deudor y que opera como contraprestación de la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario.

Por consiguiente, la Sala entiende que fue correcta la actuación de la Administración Tributaria, ya se tuvo en consideración que la valoración del inmueble es inferior al importe de la deuda amortizada y cancelada. De modo que, se ha tomado el valor más alto, debido a que “valor real de dicha operación o negocio jurídico viene determinado, precisamente, por el importe de la deuda hipotecaria a extinguir cuando sea superior al valor del inmueble”.

Mónica Ramos de la Torre