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A colación de las elecciones al Parlamento europeo planteamos el siguiente caso: alguien es designado como integrante de una mesa electoral (incluso como suplente) y, casualmente, esa selección resulta completamente inoportuna para la persona en concreto porque tiene un viaje planeado, un acontecimiento que celebrar… inmediatamente se planteará la siguiente pregunta “¿y si no voy?”. Pues bien, el “no ir” sin causa justificada constituye un delito electoral tipificado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) castigado con penas de prisión de tres meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses, por lo que no es una opción muy recomendable.

No debemos caer en el error de pensar que se trata de un delito escasamente perseguido, porque con un simple vistazo en cualquier base de datos jurisprudencial comprobaremos que nuestros tribunales se han pronunciado en multitud de ocasiones al respecto, entendiendo que concurre cuando se dan los siguientes requisitos:

- El nombramiento para el cargo ha de ser oportuna y fehacientemente notificado al interesado.

- La notificación, además, ha de reunir toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dando al interesado la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la junta electoral de zona, con apercibimiento expreso de que la no concurrencia el día y hora indicados puede generar responsabilidad penal.

- La incomparecencia injustificada ha de ser dolosa.

Partiendo de estas premisas, nos encontramos con dos frentes principales de batalla desde la perspectiva de la defensa: dentro del tipo objetivo, hay que comprobar que la notificación del nombramiento reúne las condiciones necesarias para ser válida, dentro del tipo subjetivo, se puede negar el dolo o alegar error de prohibición en los casos en los que el llamado a ser integrante de la mesa electoral desconozca las consecuencias de su incomparecencia.

A modo de ejemplo, exponemos una breve selección de absoluciones y condenas que ponen de manifiesto la variada casuística que puede generar este delito. Aunque antiguo, un caso especialmente interesante es el resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia 2265/1994 de 27 de diciembre. En el supuesto, un testigo de Jehová alega motivos religiosos ante la Junta Electoral para no acudir a la mesa pero su excusa no se acepta y aun así el día de las elecciones no comparece. El Tribunal Supremo le condenó sobre la base de que existía dolo en su conducta porque conocía su obligación (lo que quedó patente cuando hizo sus alegaciones para no comparecer) y aun así la incumplió conscientemente. Además, en este caso se plantea por el recurrente un choque de derechos fundamentales: derecho a la libertad religiosa Vs derecho al sufragio, pero el Alto Tribunal se decanta por este segundo por razones de orden público, que precisamente es el límite a la libertad ideológica y religiosa.

No obstante, encontramos también sentencias absolutorias. Recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia 862/2013 de 31 de octubre, absolvió a un enfermo de VIH que no acudió al llamamiento como integrante de la mesa electoral y en el juicio alegó que esto sucedió porque los padecimientos de su enfermedad no se lo permitieron, en este caso, el Tribunal estimó que no concurría dolo en la conducta del acusado. Muchas otras absoluciones, vienen de la mano de errores en la notificación, como ya explicábamos, como la que resolvió el Tribunal Supremo en Sentencia 496/2008 de 22 de julio, en la que no se pudo demostrar que el acusado había sido informado de las obligaciones que conlleva el cargo en una mesa electoral.

De todas formas es necesario señalar que, aunque puede ser un delito muy controvertido, no es el único que se prevé en la LOREG, donde se castigan otras infracciones relacionadas con alteraciones en el proceso electoral. Para ello, se otorga estatus de funcionario a todo aquel que desempeñe alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes y se tipifican conductas como falsificar documentos relacionados con la elección, alterar el voto por correo o infringir las reglas establecidas en materia de propaganda electoral. La causa directa de la existencia de estos delitos es que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio, reconocido en el artículo 23 de nuestra Constitución, se tienen que realizar en plena libertad, algo indispensable en un estado social y democrático de Derecho. Para terminar, por si sirve de consuelo para aquellos que han sido “elegidos” pese a tener algún otro buen plan de domingo, terminamos el post con un oportuno fragmento del preámbulo de la LOREG:

“El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.”

Laura Pérez, abogada