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Se acercan las vacaciones de verano y suele ser habitual las discrepancias en caso de padres separados o divorciados sobre quién debe pagar el coste del campamento o casal de verano, o sobre si existe una obligación de pagar en caso de que uno de los padres no esté de acuerdo en apuntarlos a éstas o u otras actividades estivales. En nuestro post sobre ¿Qué gastos no están incluidos en la pensión de alimentos a favor del hijo? ya analizamos los gastos que debían entenderse excluidos de la pensión de alimentos, como podría ser el de casal o campamento. En este post nos centraremos a explicar si se puede o no se puede obligar al otro progenitor que no está conforme en que el niño o niña vaya al casal, a sufragar el coste que esta actividad comporta.

No avanzaremos y damos ya respuesta a las cuestiones que lanzábamos en el paárrafo anterior y es que a menos de que exista un acuerdo distinto entre ambos padres, NO hay una obligación legal de abonar dichos costes asociados a las actividades y ello, porque se trata de un gasto extraordinario no necesario.

Si bien es cierto de que no hay ninguna ley que enumere exhaustivamente las actividades que deben considerarse gastos extraordinarios no necesarios, la jurisprudencia (es decir, las resoluciones que en casos parecidos vienen fijando los Jueces y Tribunales), son los que han entendido que los campamentos o las actividades lúdicas de verano son gastos extraordinarios no necesarios que, por su voluntariedad y no necesidad, no puede imponerse a ninguno de los progenitores su pago.

Y ello es así porque estas actividades, no pueden considerarse como gastos ordinarios, ya que los Jueces y Tribunales vienen estableciendo que los gastos ordinarios son todos aquellos que sean previsibles, periódicos, e indispensables, y no es el caso del coste de una actividad puntual de verano (la definición legal de gasto ordinario aparece en el artículo 142 del Código Civil y en el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña).

En consecuencia, y en contraposición a la definición anterior, debe considerarse gasto extraordinario, aquel gasto que no sea previsible en el momento de cuantificar la pensión de alimentos. No obsante, hay que tener en cuenta que dentro de los gastos extraordinarios hay que distinguir los gastos no necesarios, los necesarios y los urgentes, los cuales tienen consecuencias juridicas diferentes:

  • Los gastos extraordinarios no necesarios, son aquellos que, aunque pueden ser importantes para el desarrollo de los hijos, no son imprescindibles para éstos. Ejemplos son las actividades deportivas, las excursiones voluntarias o los campamentos de verano al que hemos centrado nuestro post. En estos casos resulta imprescindible y necesario el consentimiento del otro progenitor para que el gasto sea compartido en la proporción que se haya acordado (si se trata de un convenio regulador), o si es judicial en la proporción que haya determinado el juez. Por lo tanto, si no existe consentimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor será quien deberá sufragar la totalidad del coste de la actividad si desea apuntarlo a dicha actividad. Si existe consentimiento, y a fin de evitar luego problemas en el reparto del coste, te recomendamos que quede documentado que ha existido ese acuerdo entre ambos padres en apuntarlo y sufragarlo en la proporción que sea.
  • Los gastos extraordinarios necesarios, son aquellos que no son previsibles, pero que resultan necesarios para el bienestar del hijo o hija, pero que a diferencia de los anteriores, están prescritos por un tercero. Es el caso de la necesidad de logopeda, psicólogo, gafas, lentillas etc... En estos supuestos, cuando se tiene el conocimiento de la necesidad de incurrir en dicho gasto, debe comunicarse al otro progenitor inmediatamente la necesidad del hijo de llevar a cabo estos tratamientos u actividades, para que el otro progenitor muestre la conformidad en los mismos. Ahora bien, aunque no muestre su conformidad, se le puede exigir el pago en la proporción correspondiente por medio de una actuación judicial
  • Los gastos extraordinarios urgentes, son aquellos en los que se necesita una actuación inminente y urgente, y no podemos esperar a que el otro progenitor nos dé su consentimiento para llevarlos a cabo. Es el caso, por ejemplo, de una operación quirúrgica de urgencia. En estos casos, como resulta lógico, el progenitor puede llevar a cabo dicha actuación sin esperar a la conformidad del otro, y podrá luego repercutir el coste en la proporción que marque el convenio o sentencia al otro.

En conclusión, y en cuanto al asunto que abordamos en nuestro blog, has de tener en cuenta que si quieres apuntar a tu hijo o hija a un casal, campamento de verano o cualquier actividad lúdica en verano y el otro progenitor no muestra conformidad en apuntarlo, deberás asumir tú la totalidad del pago de dicha actividad. Y al contrario lo mismo, no te podrán exigirte el pago por una actividad si no la has consentido y aceptado de forma expresa en pagarla voluntariamente.

Recuerda pues que este gasto no entra dentro de la pensión de alimentos, al tratarse de un gasto imprevisible y puntual.

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Elisabeth SANCHO