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En los años de mayor crisis económica se dispararon las compraventas de unidades productivas autónomas en el marco de procedimientos concursales. La Ley Concursal regulaba estas compraventas permitiendo a los adjudicatarios reflotar un negocio minorando las cargas acumuladas hasta el momento del concurso.Uno de los debates en estas situaciones es el alcance de la responsabilidad de la empresa adjudicataria sobre las obligaciones laborales de los trabajadores afectos a la unidad productiva autónoma. En particular, si el régimen de responsabilidad es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), regulador de la sucesión de empresa, o el previsto en el artículo 148 y 149 de la Ley Concursal (LC).

El debate parece más resuelto tras la reforma de la Ley Concursal por el Real Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre y la Ley 9/2015 de 25 de mayo, ya que esta reforma parece sostener una aplicación generalizada de la sucesión de empresa prevista por el artículo 44 ET. Es decir, que se transmiten todas las cargas sobre la unidad transmitida.

La cuestión es menos clara respecto de las compraventas de unidades productivas autónomas que se produjeron antes de la citada reforma. Por ese motivo es especialmente relevante la sentencia del pleno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de febrero de 2016 (rec. 3271/2015).

La sentencia declara que el adjudicatario de una unidad productiva autónoma en fase de liquidación no está vinculado por el régimen de sucesión previsto por el artículo 44 ET. Para ello utiliza los siguientes argumentos:

  • Los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 sobre sucesión de empresa (la Directiva), quedan excepcionados por el artículo 5.1 de la misma norma en casos de concurso.
  • Los artículos 148 y 149 de la LC en su redacción previa prevén la limitación de la responsabilidad del adjudicatario sobre las obligaciones laborales, especialmente respecto de aquellos trabajadores que se excluyen de la unidad productiva autónoma que se transmite. El juez mercantil define por auto el alcance de la unidad productiva autónoma y las responsabilidades asociadas a la misma.
  • El procedimiento concursal garantiza la participación de los trabajadores en el procedimiento de adjudicación emitiendo un informe.
  • Los trabajadores, en especial quienes no han sido incluidos en la unidad productiva autónoma, pueden impugnar su falta de afectación a dicha unidad.
  • En caso de no impugnación del auto mercantil, éste deviene firme y la seguridad jurídica requiere que la responsabilidad del adquirente se limite a la establecida en auto mercantil.

Por estos motivos, la sentencia concluye que el juez mercantil en su auto de adjudicación puede limitar y definir la responsabilidad del adquirente de la unidad productiva, y que al amparo de la (antigua) redacción del artículo 148 LC puede excluir la aplicación del artículo 44 ET.

La sentencia, además de ser clarificadora sobre la cuestión, utiliza argumentos propios del análisis económico. Ciertamente, la incertidumbre sobre el régimen de obligaciones y responsabilidades en la compraventa de unidades productivas autónomas en concurso desincentiva estas operaciones, lo que a su vez, impide que se puedan recuperar negocios y puestos de trabajo.

La reforma de la Ley Concursal ha aclarado el régimen de responsabilidades en el sentido de que el adjudicatario es más probable que se considere sucesor del empresario en el sentido del artículo 44 ET. Esta aclaración, no obstante, provoca que la compraventa de unidades productivas económicas tendrá sentido económico en menos casos que en el pasado.

Lara Vivas