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Una nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena a España por la violación del derecho fundamental a la libertad de expresión de un conocido periodista nacional. Dicho periodista había realizado una serie de afirmaciones respecto de un político español en su programa radiofónico que se habían entendido constitutivas de un delito de injurias.

 La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) de 14 de junio de 2016, en el recurso núm. 53421/10 “Jiménez Losantos contra España” ha constatado la violación del derecho fundamental a la libertad de expresión  recogido en el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta violación resulta de la condena por un delito continuado de injurias graves con publicidad impuesta al polémico periodista como consecuencia de una serie de afirmaciones realizadas en su programa radiofónico entre junio y noviembre de 2006 contra el entonces alcalde de Madrid.

Un largo procedimiento judicial hasta llegar a Estrasburgo

El caso que analiza el TEDH comienza con unas declaraciones que el antiguo alcalde de Madrid realiza en junio de 2006 comentando la situación política del momento, apostando por la moderación y llamando a realizar “propuestas de futuro”.

En los días siguientes, el periodista reacciona airadamente ante estas declaraciones, y acusa al alcalde de querer tapar u olvidar el 11-M o ser un “traidor”. En ese punto el afectado presenta una querella contra el periodista, quien, lejos de cejar en su actitud, continúa refiriéndose a él añadiendo a las anteriores acusaciones la de gastar el dinero de los contribuyentes en la presentación de la querella. Con el fin de comprender mejor los antecedentes del caso, reproducimos a continuación extractos de las manifestaciones que realiza el periodista:

“Desleal, traidor”.

“Tú lo que estás diciendo, tú Alcalde, tú G., es que te da igual que haya 200 muertos, 1500 heridos y un golpe brutal para echar a tu partido del gobierno, te da igual con tal de llegar tú al poder”.

“Este no miente más porque no tiene tiempo”.

“¡Si has dicho que no se investigue ni siquiera el 11-M!”.

“Porque este es un farsante, es un pobre farsante”.

“Por eso es tan importante que G. intente tapar ese mecanismo miserable, abyecto, ilegal e inmoral de ocultación de la masacre, de no investigar la masacre, de hacer que salgan impunes los autores”.

“Cada día tiene cara de bantú cabreado”.

“Mientras que como tú eres de Polanco, tú eres un elemento ajeno al PP, tú eres un estorbo, tú eres una calamidad, tú no eres un alcalde, tú eres un obstáculo para averiguar el 11-M”.

La querella resulta en una sentencia condenatoria de fecha 11 de junio de 2008 por el delito continuado de injurias graves con publicidad (arts. 208, 209 y 211 del Código Penal) con una pena de multa diaria de 100 euros durante un año, por la imputación de hechos falsos y la realización “de forma reiterada, de insultos y descalificaciones con imputaciones gravemente ofensivas”.

La sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que en sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 desestima el recurso confirmando íntegramente la anterior decisión judicial. Sin embargo, el condenado prosiguió su camino por los tribunales, interponiendo un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual desestimó su admisión a trámite en marzo de 2010.

Esta desestimación creó la oportunidad de elevar el caso hasta el Tribunal Europeo, alegando que la condena y la posterior confirmación de la misma constituían sendas violaciones del derecho fundamental a la libertad de expresión del periodista.

Se entra, por lo tanto, en el análisis de la siempre espinosa cuestión de los límites de un derecho tan importante en una sociedad democrática como es la libertad de expresión cuando se producen fricciones con otros derechos de gran importancia, como por ejemplo el derecho al honor del afectado por las declaraciones del locutor.

Pues bien, ¿qué es lo que ha decidido el TEDH?

Libertad de expresión vs. Derecho al Honor

La libertad de expresión no es un derecho absoluto, y así, el propio art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge la posibilidad de que sea sometido a ciertas restricciones previstas por la Ley, necesarias en una sociedad democrática y con una finalidad legítima como la protección de la reputación o los derechos de otra persona.

En este sentido, la existencia del delito de injurias, como “acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”, constituye una limitación de la libertad de expresión, prevista en el Código Penal y necesaria, en la sociedad democrática, para proteger un legítimo derecho fundamental como es el derecho al honor.

Para analizar el equilibrio entre ambos derechos fundamentales, el Tribunal toma en consideración el contexto en el que se vertieron las afirmaciones, señalando que, dada la condición de personaje público del político y versando la crítica sobre un tema de actualidad la necesidad de imponer una pena por la misma se debe ver necesariamente restringida.

Las afirmaciones del periodistas, calificadas en España de injurias ilativas (por la imputación de hechos falsos) e imprecativas (por consistir en insultos y descalificaciones), son, a ojos del tribunal, una crítica política fundada en las declaraciones previas del alcalde, por lo que carece de importancia el que puedan ser calificadas de verdaderas o falsas, en tanto no dejan de ser una opinión personal del locutor:

“47. (…) las graves expresiones empleadas por el recurrente acerca de R.G., criticables desde el punto de vista de la deontología periodística, no podrían ser apreciadas por el Tribunal como unas alegaciones deliberadamente falsas, sino más bien como un ejercicio de la una libertad periodística que comprende también el recurso a una cierta dosis de exageración o provocación”.

El Tribunal entiende que ciertas afirmaciones podrían considerarse graves o provocativas, si bien su uso puede entenderse amparado por la libertad de expresión “reforzada” de la que goza un periodista:

50. Sin embargo, el empleo de ciertas expresiones verdaderamente destinadas a captar la atención del público no debería ser un problema en vista de la jurisprudencia del Tribunal (Flinkkilä y otros c. Finlandia, nº25576/04, § 74, 6 de abril de 2010, y Pipi c. Turquía, nº4020/03, 15 de mayo de 2009). La utilización de frases vulgares no es, en sí misma, determinante para que una expresión se considere ofensiva. Para el Tribunal, el estilo forma parte de la comunicación en tanto forma de expresión y es, como tal, protegido al mismo tiempo que el contenido de la expresión (Uj c. Hungría, nº23954/10, § 20, 19 de julio de 2011)”.

Finalmente, en relación con la condena, el Tribunal entiende que la multa de 36.500 euros es claramente desproporcionada, habida cuenta de las circunstancias del caso y del efecto disuasorio que podría tener para un ejercicio pleno de la libertad de expresión en un contexto periodístico.

Un voto particular: “mentir no es debatir”

No todos los miembros del Tribunal han entendido que se haya producido una violación de un derecho fundamental. La magistrada española ha emitido un voto particular, donde señala que la atribución de hechos falsos a una persona no puede entenderse amparada en un debate de interés público.

Recordando jurisprudencia previa (Radio France y otros c. Francia, nº53984/00), el voto particular entiende que el Tribunal debería haber validado los motivos de los tribunales españoles que justificaban la condena:

“(…) teniendo en cuenta la extrema gravedad de los hechos inexactos imputados y de la difusión del mensaje en cuestión en varias ocasiones, el periodista debería “haber mostrado el mayor rigor y la mayor mesura (…) máxime cuando (…) su programa se difundía de forma hertziana, a través de las ondas de una radio con cobertura nacional”. En este sentido, el Tribunal ha recordado que el ejercicio de la libertad de expresión comporta unos deberes y unas responsabilidades y que la garantía que el art. 10 de la Convención ofrece a los periodistas “está subordinada a la condición de que los interesados actúen de buena fe, reuniendo informaciones exactas y dignas de crédito en respeto de la deontología periodística”.

Por último, se apunta que la condena está plenamente justificada si se toma en consideración la difusión de las palabras del periodista en la radio.

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En esta sentencia el Tribunal garantiza la protección de los periodistas en la  formulación de sus opiniones críticas sobre temas de actualidad y personajes con interés público, aunque contengan grandes dosis de exageración o provocación, incluso rayanas en el insulto. El Tribunal apuesta, una vez más, por dar preponderancia a la libertad de expresión frente al honor.

*[El texto original de la sentencia se encuentra redactado en francés. Todas las traducciones de citas de la sentencia son propias]

 Carolina Pina y Antonio Muñoz Vico