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Recientemente se ha conocido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), dictada el 21 de enero de 2021, en el asunto C-501/19. En esta, el TJUE aborda el ámbito de la aplicación de la Directiva 2006/112, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (la “Directiva de IVA”) y, en particular, si esta se aplica a las facturas giradas en caso de licencias concedidas por los titulares del derecho de comunicación al público a través de las entidades de gestión.

Antecedentes y cuestiones prejudiciales

El litigo de origen enfrentaba a la entidad de gestión de derechos sobre obras musicales rumanas, UCMR-ADA, y la Asociación Cultural “Alma Rumana” (la “Asociación”), organizadora de espectáculos. La disputa se refería a los cánones que la Asociación adeudaba a la UCMR-ADA por la organización de un espectáculo en el que se comunicaron al público obras musicales en virtud de la licencia no exclusiva para la comunicación al público de obras que formaban parte del repertorio de la entidad de gestión.

La conclusión alcanzada por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia era idéntica en lo relativo al importe de la deuda: la Asociación adeudaba la totalidad de los cánones reclamados. No obstante, la resolución de segunda instancia consideró que la operación de cobro de estos cánones por parte de UCMR-ADA no estaba sujeta a IVA y, en consecuencia, redujo la cantidad a cargo de la Asociación. Según UCMR-ADA, esta resolución vulneraba el principio de neutralidad del IVA -recogido en la Directiva de IVA- al tener como efecto principal que sea la entidad de gestión quien soporte la carga del IVA, aun no siendo la usuaria final de las obras en cuestión.

El asunto escala en casación al Tribunal Supremo de Rumanía, que tiene ciertas dudas en lo que respecta a, por un lado, la calificación jurídica de la operación de los titulares de derechos por medio de la cual autorizan el uso de sus obras y, por otro, si una entidad de gestión colectiva actúa como sujeto pasivo cuando cobra sus cánones a los usuarios; todo ello desde la perspectiva de la Directiva de IVA.

Servicios prestados a título oneroso

De ahí que el Tribunal Supremo rumano decida suspender el procedimiento y plantear el TJUE, en primer lugar, si los titulares de derechos de autor sobre obras protegidas prestan “servicios a título oneroso” en el sentido de la Directiva de IVA en favor de los organizadores de espectáculos, usuarios finales, cuando estos últimos obtienen una licencia no exclusiva que les autoriza a llevar a cabo actos de comunicación al público de las obras en cuestión a cambio del pago de un canon a la entidad de gestión colectiva correspondiente, que actúa en nombre propio pero por cuenta del titular de derechos.

El TJUE da una respuesta favorable a esta primera cuestión.

De acuerdo con el artículo 2 de la Directiva de IVA, estarán sujetas a IVA las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal. Por su parte, el artículo 25 señala que “una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en a) la cesión de un bien incorporal”.

Pues bien, de acuerdo con el TJUE, para determinar si la actividad de los titulares de derechos puede calificarse como una prestación de servicios consistente en la cesión de un bien incorporal en el sentido de la Directiva de IVA procede analizar, con carácter preliminar, el carácter oneroso de la prestación en cuestión. En este sentido, recuerda que, tal como se deduce de reiterada jurisprudencia (entre otras, cita la sentencia de 18 de enero de 2017, SAWP, C-37/16), una prestación de servicios se realiza a título oneroso y, por tanto, estará gravada, si entre el proveedor del servicio y su destinatario existe una relación jurídica en el contexto de la cual se intercambian prestaciones recíprocas, entendiendo la retribución percibida como el contravalor por el servicio prestado.

El TJUE considera que el titular de derechos de autor realiza una prestación de servicios a título oneroso en favor del organizador de espectáculos. Lo anterior se entiende, señala el fallo, con independencia de la intervención de la entidad de gestión en cuestión que actúa por cuenta de los titulares de derechos de autor. Intervención que, en este caso, tendría carácter obligatorio, al prever la normativa nacional rumana aplicable al caso que comentamos la gestión colectiva obligatoria del derecho de comunicación al público de obras musicales en espectáculos públicos. Nótese que, en España, este derecho es considerado de gestión colectiva voluntaria o individual y no se impone una forma concreta de gestión. Ahora bien, con frecuencia los titulares de derechos encomiendan la gestión de algunos de sus derechos exclusivos, como el de comunicación al público, a la entidad de gestión que corresponda -e.g. la SGAE en caso de autores de obras musicales- para su gestión colectiva.

Pues bien, a juicio del TJUE, este esquema implica la existencia de una relación jurídica en el marco de la cual se intercambian prestaciones recíprocas (i.e. por un lado, el titular de derechos sobre una obra concede el uso de esta a un usuario; y, por su parte, el usuario cumple con la obligación de pagar el canon a la entidad de gestión colectiva que corresponda). Por consiguiente, concurre el requisito de onerosidad en la prestación de servicios, necesario para calificar la operación en cuestión como una “prestación de servicios a título oneroso” en el sentido de la Directiva de IVA.

La entidad de gestión, sujeto pasivo del IVA

Sentado lo anterior, la sentencia da respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada, a saber, si las entidades de gestión colectiva, cuando perciben los cánones de los organizadores de espectáculos por el derecho de comunicación pública de obras musicales, actúan como sujetos pasivos en el sentido de la Directiva de IVA. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, por un lado, la entidad de gestión debe emitir facturas en nombre propio a cargo del usuario final en las que figuren los cánones cobrados, IVA incluido y, por otro, si los titulares de derechos están obligados a su vez a emitir facturas a cargo de la entidad de gestión que corresponda que incluyan el IVA.

El TJUE responde afirmativamente a la primera parte de la cuestión. Al respecto, recuerda que, cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios, se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios en cuestión de acuerdo con el artículo 28 de la Directiva de IVA, lo que encaja sin demasiadas vacilaciones en la actividad de la entidad de gestión colectiva en cuestión. Para alcanzar esta conclusión, el TJUE toma en consideración distintos elementos de la intermediación de la entidad de gestión (entre otros, que la entidad de gestión representara también a titulares de derechos que no le hayan encomendado la gestión de su derechos; que el derecho de comunicación al público no puede ser objeto de cesión a las entidades de gestión; o que la entidad de gestión tenga la obligación de elaborar una metodología para el pago de cánones adecuados en caso de obras cuya forma de explotación impida la autorización individual de sus titulares).

En lo que atañe a las consecuencias de lo anterior en la facturación, objeto de la segunda parte de la cuestión, el TJUE determina que la prestación de servicios controvertida está sujeta a IVA y así tendrá que figurar en las correspondientes facturas, tanto desde la perspectiva de la relación entre la entidad de gestión con el usuario, como desde el punto de vista de la relación entre entidad de gestión y titular de derechos cuando reciban los cánones correspondientes.


Marta Zaballos Asociada
Nora Oyarzabal Asociada