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Despido colectivo cuyo período de consultas finaliza sin acuerdo y que afecta a más de 900 empleados de una empresa de contact center como consecuencia de la decisión de la empresa principal (Airbnb) de dar por finalizada la contrata como consecuencia de la gran reducción de actividad debida a la pandemia.

El TSJ de Cataluña viene a indicar que a la vista de la literalidad del artículo 22 del RDL 8/2020, no es aplicable el artículo 2 del RDL 9/2020 y por tanto hemos de acudir a la legislación ordinaria.

El citado artículo 22 establece que la legislación de urgencia será aplicable a aquellos supuestos que “tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19”. Por lo tanto y para la Sala, ello implica que dicha normativa no es aplicable en los supuestos en que la COVID-19 no se configure como la causa directa o, dicho en otras palabras, se configure como una causa indirecta o mediata. Ciertamente la decisión legislativa podría haber sido otra, pero lo cierto es que la norma en vigor establece con total claridad su incidencia, su ámbito de regulación, únicamente para los supuestos de necesidad de adopción de acuerdos de flexibilidad, sea interna (artículos 22 y 23 RDL 8/2020) o externa (artículo 2 RDL 9/2020), originados por perdida de actividad por causa directa de la COVID-19.

Y es evidente que la literalidad de la expresión permite pocas dudas interpretativas, tal como nos impone el artículo 3 del Código Civil».

En la línea anterior el TSJ continúa indicando que la causa que sustenta la decisión de despido colectivono tiene por causa directa la pérdida de actividad por consecuencia del COVID-19, sino que la causa directa es la resolución del contrato de prestación de servicios mercantiles a la mercantil Airbnb, notificada el 10 de abril de 2020 que dio lugar al despido colectivo de 12 de junio de 2020, fundado en causas objetivas organizativas y productivas derivadas de la rescisión del contrato de prestación de servicios por partedela empresa principal.

Es cierto que no resulta difícil imaginar que la causa última de la extinción resolución del contrato mercantil por parte de Airbnb es la caída de la actividad turística internacional y, dentro de ella, la práctica desaparición de las contrataciones objeto la actividad de dicha mercantil. Pero ello de ninguna manera empece la conclusión de que la disminución de la actividad para la empresa demandada está originada por la resolución del contrato mercantil. De modo que, aun cuando podamos plantearnos que la causa última y mediata es la COVID-19, lo cierto es que la causa directa es la resolución del contrato mercantil de prestación de servicios en el que se sustentan las relaciones laborales entre la demandada CPM y el personal laboral que presta servicios para ella.

Ello nos obliga a obviar las previsiones del RDL 9/2020 y analizar la decisión empresarial desde la óptica del artículo 51 ET. Finalmente, la sentencia entiende que concurre una causa productiva para sustentar la extinción de los contratos.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 66/2020 de 11 de diciembre. Rec. 50/2020.

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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