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En reciente sentencia del TS de 2 de julio de 2019 se analiza con detalle si el abandono del trato con los abuelos maternos puede dar lugar a un supuesto de entidad suficiente para basar en él una indignidad para suceder por considerar que dicho abandono supone un maltrato psicológico y emocional de entidad suficiente como para entender cumplidos los requisitos para considerar existente un supuesto de incapacidad para suceder por indignidad.

El supuesto de hecho planteado en la sentencia recogía la situación en que una señora, y sus tres hijas, dejaban de tener trato con los padres, y abuelos maternos, siendo la hija desheredada en los testamentos otorgados por sus padres pero sin que se incluyera en dicha desheredación a las tres nietas.
La desheredación se entendió ajustada a derecho en primera instancia considerando vigente el derecho de las tres nietas a suceder a su madre en los derechos legitimarios de la herencia de los padres y abuelos respectivos, y también en apelación interpuesta por el heredero testamentario, que se resolvió negativamente.
Contra dicho recurso se interpuso recurso de casación por el heredero testamentario argumentado que se infringía la normativa legal sobre la indignidad sucesoria, por cuanto las nietas habían cesado por completo en su trato con sus abuelos, y ello daba lugar a un supuesto de negación de alimentos que debía dar lugar a la aplicación de la causa de indignidad prevista en el CC.
El TS argumenta que si los abuelos hubieran querido desheredar a las nietas lo habrían indicado así en sus testamentos, lo que no hicieron, y que aun aplicando la ley con los criterios más acordes al momento actual, dicha falta de trato con los abuelos, aun teniendo en cuenta que ambos eran dependientes, no puede por sí misma, inscribirse en el supuesto de negación de alimentos debidos, alimentos que nunca fueron reclamados por los abuelos frente a las nietas.
El recurrente pretende que la causa de indignidad para suceder del art. 756, 7 del CC “se aplique de manera flexible conforme a la realidad del tiempo presente y de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma.”
Ante ello el TS acaba considerando que la cuestión a dilucidar es si el maltrato de obra, pero también el psicológico o emocional, que resulta suficiente para fundamentar la desheredación, puede ser un concepto directamente trasladable como causa de indignidad sucesoria, y concluye que no, ya que “para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación.”
Hay que tener presente que los abuelos estaban en situación de discapacidad, en base a la cual:
“La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, introdujo bajo el n.º 7 una nueva causa de indignidad con el siguiente texto:
"Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil."
Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC .
Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.”

El tribunal resuelve que la falta de trato con los abuelos hubiera podido ser fundamento de la desheredación, pero no puede aplicarse automáticamente para considerar la existencia de indignidad sucesoria, aunque el resultado final, esto es que las nietas pasen a ser legitimarias en la porción que hubiera correspondido a su madre, pueda resultar reprochable moralmente.

Fuente: Abogados Miguel & Escrig

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