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La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 16 de marzo de 2022, nº 118/2022, rec. 755/2021, declara que es improcedente que en los seguros de defensa jurídica los gastos de los abogados libremente designados por el asegurador estén limitados a 600 euros en los casos de conflicto de intereses.

De este modo, nos hallaríamos ante el supuesto examinado en la sentencia del TS de 14 de julio de 2016, en el que se pretendió hacer extensiva tal limitación a los casos de conflicto de intereses, sin que hubiera una aceptación expresa al respecto, de modo que debe entenderse improcedente la limitación de honorarios en este supuesto.

Porque la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

A) Cesión del derecho a reclamar a la aseguradora el reembolso de los honorarios del letrado al tener el asegurado seguro de defensa jurídica.

1º) Planteamiento y antecedentes.

Don Norberto interpuso demanda de juicio verbal contra la Mutua Madrileña Automovilista en reclamación de 4638,85 euros o, subsidiariamente, 1800 euros, manifestando que el demandante ejerce como letrado especializado en reclamaciones derivadas de daños por accidente de circulación procediendo con sus clientes a la cesión del derecho a reclamar a la aseguradora el reembolso de sus honorarios en base al contrato de protección jurídica incluido en la póliza de seguros.

En el presente caso, se reclamaban honorarios profesionales por la reclamaciones y posteriores cesiones efectuadas por don Sebastián, doña Justa, don Torcuato, doña Melisa y don Jose Daniel. En cuanto al primero, don Sebastián, se informó a la demandada de la designación de letrado de libre elección en el mes de mayo del año 2013, informando igualmente de la cesión del crédito derivado de ese concepto el 29 de diciembre de 2018.

En cuanto a doña Justa y D. Torcuato, la aseguradora demandada fue igualmente informada de la designación de letrado por los beneficiarios de la cobertura de defensa jurídica, siguiéndose con posterioridad un procedimiento judicial de ejecución del auto de cuantía máxima contra esa misma aseguradora seguido el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en autos 39/2017. En el presente caso, se formularon igualmente comunicaciones el 5 de enero de 2020 anunciando el ejercicio de acciones legales, y destacando que en este supuesto no operaría la limitación de cobertura de 600 € al existir conflicto de intereses. Se reclamaba la suma de 2002,70 € por honorarios de letrado y 526,66 € de la cuenta de la procuradora.

Por lo que se refiere a doña Melisa y don Jose Daniel, se elaboró minuta de honorarios en el mes de abril de 2019, comunicando a la demandada el 13 de marzo de 2020 la cesión del crédito a favor del actor. Pese a ello, se procedió a reembolsarles los honorarios abonados, entregándoles 282,22 € y 317,78 €, respectivamente, coincidiendo con el límite máximo estipulado en la cobertura de protección jurídica. Se reclamaban los honorarios por una suma total de 1509,49 euros.

La suma global alcanzaba los 4638,85 € demandados, rebajados, de forma subsidiaria, a la suma de 600 € por cada uno de los siniestros reclamados.

2º) La Mutua Madrileña Automovilista presentó escrito de oposición a la demanda alegando, con carácter previo, la excepción de prescripción, al ejercitarse una acción contractual de reclamación honorarios en base a tres pólizas de seguro con cobertura de defensa jurídica, existiendo un plazo de dos años para ejercitar la acción conforme el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro.

En cuanto don Sebastián, se destacaba que el siniestro había acaecido el 24 de marzo de 2013, procediéndose a la cesión del crédito el 28 de diciembre de 2018, de modo que para esa fecha habría transcurrido sobradamente el plazo de dos años ya mencionado. En cuanto a Justa y don Torcuato el accidente acaeció el 14 de febrero de 2015, produciéndose la cesión el 28 de junio de 2018, igualmente transcurridos los dos años. Finalmente, en cuanto a doña Melisa y don Jose Daniel, el accidente tuvo lugar el 5 de enero de 2014, y la cesión el 13 de marzo de 2020, también transcurridos los dos años, de modo que en todos los casos la cesión de derechos se produjo cuando la acción ya estaba prescrita.

En cuanto a la cuestión de fondo, se alegaba respecto de la reclamación formulada por la cesión de don Sebastián que por parte de este comunicó el 29 de abril de 2014 su renuncia a la cobertura de defensa jurídica, razón por la cual no se había verificado el pago de los 600 € establecidos como límite de cobertura para la defensa jurídica.

En segundo lugar y respecto de doña Justa, se procedió a abonar la suma de 600 € correspondientes a la defensa jurídica, lo que impedía cualquier tipo de reclamación por parte del demandante, pues, habiéndose abonado la cantidad prevista como límite en la propia póliza, cualquier otro concepto o suma debería ser la reclamada a ellos.

En tercer lugar, respecto de doña Melisa y don Jose Daniel, se les abonó también la suma de 600 € correspondientes a los gastos de defensa jurídica, que representaba el límite previo establecido en la propia póliza. Por tanto, en los contratos de seguro aportados se incluían las coberturas de defensa jurídica con una limitación de 600 € en el caso de que se acudiese a la libre elección de letrado. Por todo ello, se solicitó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid dictó sentencia el 14 de junio de 2021 estimando parcialmente la demanda interpuesta y condenando a la demandada a pagar la suma de 1200 €, más los intereses legales correspondientes, y sin hacer pronunciamiento en costas.

3º) Recurso de apelación.

Don Norberto interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ante al entender aplicable el límite de cobertura de 600 € en los casos de conflicto de intereses. En segundo lugar, se alegó que la cláusula que fijaba una cantidad máxima para el importe de los gastos de abogado sería limitativa de derechos, por lo que no podría operar en el presente supuesto. En tercer lugar, se alegó que las cláusulas limitativas de derechos en el caso de doña Melisa y don Jose Daniel en ningún caso podrían operar por existir conflicto de intereses. Finalmente, en cuarto lugar, se alegó igualmente el carácter limitativo de la cláusula que fijaba la posibilidad de libre elección de abogado hasta la suma de 600 €, por todo lo cual se solicitaba con carácter principal la condena al pago de 4038,85 € y, subsidiariamente, la condena al pago de 1676,16 euros.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

B) Características del seguro de defensa jurídica: doctrina jurisprudencial.

Con carácter previo a analizar los diferentes motivos de recursos, se entiende necesario hacer una exposición sobre cuál es la actual doctrina jurisprudencial en relación a las reclamaciones por parte de los asegurados amparándose en la defensa jurídica, como parte del seguro de responsabilidad civil, y en el seguro de defensa jurídica propiamente dicho. Ambas partes, y la propia sentencia de primera instancia, aluden a diversas resoluciones del Tribunal Supremo, llegando, sin embargo, a conclusiones absolutamente opuestas.

De las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020, con cita de la STS 646/2010, de 27 de octubre, la STS nº 437/2000, de 20 de abril, y la STS nº 91/2008, de 31 de enero, así como la sentencia del TS de 24 de febrero de 2021 se puede concluir en relación a esta clase de seguros que la doctrina jurisprudencial ha fijado las siguientes bases:

A) La defensa jurídica en los arts. 74 y 76 LCS.

1.- El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como "defensa estricta") frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.

El artículo 74 LCS tiene, por tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad civil cubierta por el seguro. Es materia ajena al mismo la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra él, asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos.

2.- En el art. 74.1 LCS, sobre el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona.

3.- En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza, como también en los casos en que la aseguradora incurra en pasividad que le fuera imputable.

4.- Por el contrario, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro (artículo 76 a) LCS). El art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada "defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74". La facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica (art. 76.d. LCS).

El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde (art. 76.c.II LCS). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación (sentencia del TS nº 437/2000, de 20 de abril).

B) Limitación del importe: cláusula limitativa o delimitativa.

Sobre esa base, y cuando se ha pactado un límite a la cobertura surge el interrogante de la calificación del mencionado límite (limitativa o delimitativa) y condiciones de su incorporación a la póliza. En relación a ello, y con cita de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016, la STS 543/2016, de 14 de septiembre, la STS nº 541/2016 de 14 de septiembre, y la STS nº 58/2019 de 21 de enero, se señaló lo siguiente:

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.

2.- Deben considerarse estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. También deben incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

3.- Son cláusulas limitativas de derechos las que se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

C) Límites insuficientes: cláusulas lesivas.

Como consecuencia de todo ello, en la resolución mencionada se fijaba la siguiente doctrina en relación a la defensa jurídica integrada en el seguro de responsabilidad civil regulado en el art. 74 LCS:

1.- Conforme se señala en ese precepto, en el caso de conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último supuesto, y por disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, pero "hasta el límite pactado en la póliza". Por tanto, este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza. El pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo, de forma que habrán de ser las condiciones particulares las que señalen los límites exactos de la obligación del asegurador.

2.- La cláusula que establece un límite en el abono de esos gastos ha de considerarse como delimitadora del riesgo, pues únicamente representa la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica) accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil.

3.- Surge la duda de si la norma que permite al asegurador limitar cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección ha de interpretarse en el sentido de que la cláusula que fija ese límite de cobertura es en todo caso delimitadora de la misma, o si, por el contrario, dicha previsión legal ha de interpretarse exclusivamente en el sentido de que el asegurador está legalmente facultado para establecer un límite cuantitativo en la póliza, pero bien entendido que, por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos (de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito) del art. 3 LCS .

La fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo. No obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.

4.- La cuestión resulta más compleja cuando se fijan unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.

Afirma la STS de fecha 19 de julio de 2012 que las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

Desde ese punto de vista se desnaturalizaría el contrato de seguro si se fijan unas coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro. En este caso, el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora, y, pese a verse compelido a ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, lo que supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vacía en la práctica de contenido.

En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS.

5.- Existe una clara dificultad para distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden a la calificación de la cláusula. De ahí, que razones de seguridad jurídica harían deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios como el presente. Uno de ellos podría ser, a título de ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales, en función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado, pero podría ser cualquier otro índice, que sea claro y transparente, y que esté sujeto a reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras, de cuya aplicación resulte un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado.

Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 precisó que en cualquier caso las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas de manera clara y precisa y que en ningún caso pueden ser lesivas. Dentro del concepto de "lesivas" deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro.

6.- En los seguros de defensa jurídica es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado, lo que no excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional. El ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.

Desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

7.- En los casos en que se haya establecido un importe máximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016), pero nos encontremos ante un caso de conflicto de intereses, debe entenderse que no ha sido la libre voluntad del asegurado sino el propio conflicto lo que obligó a tener que nombrar abogado y procurador para la reclamar el daño sufrido. En esos casos, si la póliza no incluye ni en las condiciones particulares, ni en las generales, un pacto especial y expresamente aceptado por el asegurado que limite la responsabilidad de la aseguradora en supuestos como este de conflicto entre ambos, no podrá ser opuesto por la aseguradora.

Extender el límite máximo de la obligación del asegurador a esa suma fijada como límite en la propia póliza supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión. El efecto no es otro que el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

D) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la validez del pacto de limitación de cuantías en casos de conflicto de intereses.

Sentadas las bases sobre las que debe sentarse esta resolución, debe en primer lugar, analizarse el primero de los motivos de recurso, en el que se entendía que los honorarios no podían estar limitados a la suma de 600 euros al haberse producido un conflicto de intereses que obligó a la designación de abogados. Entiende la parte recurrente que con este pronunciamiento se había vulnerado la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 481/2016, de 14 de julio, anteriormente mencionada.

Lo primero que debe destacarse es que en las pólizas contratadas en ambos casos existía una póliza genérica de responsabilidad civil, añadiéndose, con mención expresa del artículo 76 LCS, otra de defensa jurídica. En el caso de Justa y Torcuato, se acompañó por la demandada el documento número cinco que reflejaba las condiciones particulares de la póliza y que incluía la defensa jurídica con carácter ilimitado para el supuesto de abogado designado por la Mutua y una limitación de 600 € en el caso de libre elección de abogado. Posteriormente, al examinar las cláusulas limitativas suscritas por el tomador, se hacía referencia a que, en caso de conflicto de intereses, la Mutua Madrileña asumiría los gastos de los abogados libremente designados hasta el límite establecido en las condiciones particulares. Sin embargo, en esas condiciones particulares en ningún momento se recogía en los supuestos de defensa jurídica y reclamación de daños que la limitación de 600 euros fuese extensiva a los casos de conflicto de intereses.

De este modo, nos hallaríamos ante el supuesto examinado en la citada sentencia del TS de 14 de julio de 2016, en el que se pretendió hacer extensiva tal limitación a los casos de conflicto de intereses, sin que hubiera una aceptación expresa al respecto, de modo que debe entenderse improcedente la limitación de honorarios en este supuesto.

En el caso de doña Melisa, de conformidad con lo reflejado en el documento número seis, las condiciones particulares recogían expresamente que se garantizaban los gastos de defensa jurídica y reclamación de daños en cuantía ilimitados, salvo en los supuestos de libre elección de letrado, quedando establecidos en esos supuestos al límite en la suma de 600 euros. Posteriormente, en el artículo 73 de las condiciones generales de la propia póliza, al hablar de la limitación en el supuesto de libre elección de abogado y procurador, se destacaba que se pactaba el límite establecido para cada tipo de asuntos con el carácter de honorarios mínimos trabajados en un 10 % por el colegio profesional correspondiente y en todo caso el límite máximo recogido en las condiciones particulares. En cuanto a los supuestos de conflicto de intereses, el art. 36 de dichas condiciones generales señalaba que el asegurador quedaba obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, de conformidad con las normas de honorarios mínimos de los Colegios de Abogados correspondientes, con un límite máximo de 950 euros. Sin embargo, ni consta tal limitación en las condiciones particulares, ni existe un documento en el que se informe de limitaciones de cobertura en tal sentido con los requisitos del art. 3 LCS, tal y como era exigible, según quedó señalado en la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada. Tal limitación operaría como una cláusula limitativa, conforme ha quedado arriba expuesto, por lo que en ningún caso sería oponible frente al asegurado en los casos de conflicto de intereses.

En consecuencia, debe entenderse que ha de ser estimado este primer motivo del recurso por haberse aplicado indebidamente en estos casos la limitación de cuantía, pese a que se trataba de casos de conflicto de intereses. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la existencia de ese conflicto, en el caso de doña Melisa y don Jose Daniel, queda en evidencia por lo reflejado en el propio documento 21, y en especial el auto de cuantía máxima de 15 de febrero de 2018, que recogió las cantidades a cargo de la aseguradora demandada. Lo mismo cabría señalar respecto de Justa y Torcuato, de conformidad con lo recogido en el auto de cuantía máxima de 16 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid. Por tanto, en ambos casos se presentó una situación de conflicto de intereses en los que no sería en ningún caso de aplicación la limitación de cuantía por gastos de defensa jurídica, siendo plenamente exigibles las sumas reclamadas en la demanda.

Por ello, la parte demandada ha de pagar la totalidad de honorarios solicitados en el escrito de demanda por esas dos reclamaciones, por un total de 4038,85 euros, al haber quedado ya fuera del objeto del recurso la reclamación de 600 euros por el siniestro correspondiente a don Sebastián, quien efectuó una renuncia, tal y como en la sentencia de primera instancia quedó establecido.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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