Togas.biz

Eso es precisamente lo que deberá ahora dilucidar la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual (EUIPO) a resultas de la Sentencia dictada el pasado 1 de febrero por la Sala Tercera del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) que, estimando el recurso de la tabacalera de origen americano, Philip Morris, anula la decisión de la Sala de Recursos de la EUIPO que negaba notoriedad a las cajetillas de tabaco de su principal marca, Marlboro.

El conflicto presentado ante el TGUE trae causa en la solicitud de nulidad de una marca figurativa solicitada para productos del tabaco que, entre otros elementos denominativos claramente diferenciables, incluía en su parte superior una forma geométrica de color oscuro similar a la «forma de tejado» utilizada en los paquetes de Marlboro.

Tanto la División de Anulación de la EUIPO, en primer lugar, como la Sala de Recursos después, desestimaron la nulidad interesada por Philip Morris al considerar que ésta no había acreditado suficientemente la notoriedad y renombre del elemento gráfico empleado en las meritadas cajetillas, esencialmente porque las pruebas que buscaban evidenciar ese grado de conocimiento se presentaron de forma extemporánea.

Sin embargo, el conocimiento y la existencia de una resolución previa de la propia EUIPO que, en el marco de un tercer procedimiento, entonces sí reconoció el «renombre considerable» de la marca Marlboro, así como el de su «elemento gráfico en forma de tejado», ha llevado al TGUE a resolver que, en aplicación del principio de buena administración y ante la ausencia de indefensión para la solicitante de la marca, la EUIPO debía entrar a valorar las pruebas presentadas, aun fuera de plazo, dado que ello proporcionaba indicios para pensar que la prueba presentada podía ser pertinente para resolver a controversia.

Señala concretamente el TGUE que “la amplia facultad de apreciación de que dispone la EUIPO para ejercer sus funciones no la exime de su deber de reunir todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación en supuestos en los que la negativa a tomar en consideración determinados elementos presentados de manera extemporánea la llevarían a vulnerar el principio de buena administración”.

Esta Sentencia no obstante no entra a valorar si la marca impugnada debe ser o no anulada atendiendo al alegado grado de similitud y confundibilidad entre los signos en liza, limitándose a instar a la Sala de Recurso a valorar la prueba inicialmente rechazada y resolver con base en ella.

Seguiremos de cerca la resolución de este asunto.

Autor: Jean-Yves Teindas