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El pasado 3 de febrero de 2021, la Audiencia Provincial de Girona dictó una sentencia pionera en materia de contratos de seguro que resolvía un supuesto en el que una pizzería reclamaba a su compañía de seguros la cobertura del perjuicio sufrido como consecuencia del cierre forzoso provocado por la situación de pandemia derivada del Covid-19.

La parte demandante (el restaurante) basaba su reclamación en el hecho de que la póliza aseguraba como contingencia la "paralización de actividad" durante un periodo superior a 30 días. Podía reclamar en concepto de indemnización la cantidad de 200 euros por día por un periodo máximo de 30 días, sin haberse pactado franquicia alguna.

Frente a la demanda, la compañía de seguros opuso que el riesgo reclamado quedaba excluido de la póliza por cuanto una cláusula existente en el pliego de condiciones generales excluía de la cobertura todas aquellas pérdidas derivadas de limitaciones o restricciones en los negocios (i) impuestas por un organismo o autoridad u (ii) ocasionadas por un supuesto de fuerza mayor.

Planteada la controversia en estos términos, la sentencia resuelve que la cláusula de la que pretende servirse la aseguradora es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, lo que implica que le son de aplicación las restricciones previstas en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS).

En este sentido, las cláusulas limitativas son aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado, estableciendo la jurisprudencia que, para determinar si una cláusula participa o no de la naturaleza de "limitativa" hay que acudir a los conceptos de: «contenido natural del contrato» y «expectativas razonables del asegurado».

En este caso, la sentencia destaca que el asegurado contrató la póliza con la expectativa de ver cubierto la pérdida de beneficios por paralización de su actividad. Por ello, la exclusión de la cobertura pretendida por la aseguradora debía cumplir con los requisitos del artículo 3 de la LCS, pues lo contrario supondría restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado.

Así pues, de acuerdo con el artículo 3 de la LCS y, aplicando la amplía doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo[1], la cláusula debía haber sido (i) destacada de forma especial en la póliza y (ii) aceptada expresamente por escrito por el asegurado.

No cumpliéndose con los referidos requisitos, la Audiencia Provincial de Girona acaba estimando la reclamación frente a la compañía de seguros.

Por último, conviene tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LCS, el plazo de prescripción para este tipo de supuestos es de dos años a contar desde que se produce el siniestro, transcurridos los cuales no podrá ejercitarse una reclamación judicial, a menos que se haya requerido a la compañía aseguradora extrajudicialmente -mediante burofax-, a efectos de interrumpir dicho plazo de prescripción.

En definitiva, esta sentencia supone un precedente muy a tener en cuenta para todas aquellas personas que tenían contratado al tiempo de iniciarse la pandemia un seguro que cubriera las pérdidas derivadas del cierre forzoso de su negocio. Además, la sentencia conlleva un peligroso aviso para las compañías de seguro que deberán analizar caso por caso las pólizas contratadas y ver si su clausulado cumple con los requisitos que recoge el artículo 3 de la LCS.

Más información: Ramon Isalt, abogado del área de Procesal de Toda & Nel-lo.



[1] STS (Sala de lo Civil) núm. 548/2020 de 22 octubre, núm. 880/2011 de 28 noviembre, núm. 1058/2007 de 18 octubre, entre otras.