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Ríos de tintas se han vertido en relación a las controvertidas cláusulas suelo y su impugnación ante los tribunales de justicia. Han sido dictadas sentencias a favor y en contra de consumidores y de entidades bancarias hasta la ya célebre sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Esta sentencia fijó doctrina, declarando la nulidad de aquellas cláusulas suelo que adolecían de falta de transparencia y estableciendo que las entidades bancarias sólo debían devolver el dinero a partir de la fecha de la mencionada sentencia.

Sin embargo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 corrigió esta doctrina, considerando que las entidades bancarias debían devolver la totalidad de las cantidades cobradas sin limitación temporal.

Ante este panorama la cuestión que se plantea es si es posible revisar aquellas resoluciones judiciales firmes adoptadas antes de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. La cuestión no es baladí pues de considerarse la respuesta afirmativa se estaría poniendo en peligro el principio de cosa juzgada, lo que conllevaría una inseguridad jurídica inaceptable en nuestro Estado de Derecho. En caso contrario nos encontraríamos ante la disyuntiva de que la solución jurídica al mismo problema sería diferente según el momento en el que el consumidor hubiera planteado la demanda judicial.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido a aclarar definitivamente la controversia en el reciente Auto de fecha 4 de abril de 2017, en el que se analiza la admisión a trámite de una demanda de revisión contra una sentencia firme relativa a la nulidad de una cláusula suelo y la devolución del importe pagado, de fecha 31 de octubre de 2016. Los demandantes consideran que la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 –dictada apenas dos meses- es un documento que debe permitir la revisión de su sentencia firme, que no acordó la restitución íntegra de toda la cantidad pagada en virtud de la cláusula suelo; sino únicamente desde el 9 de mayo de 2013.

El Auto no admite a trámite la demanda de revisión por considerar que una sentencia posterior no tiene la consideración de un “documento recobrado” en el que pueda fundarse una demanda de revisión. Este argumento no es novedoso siendo doctrina constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, que considera que debe prevalecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme dictada con anterioridad.

Además, como indica el propio Auto, nuestro ordenamiento jurídico no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme tras el dictado de una sentencia del TJUC incompatible, como así se contempla sin embargo esta posibilidad cuando la sentencia procede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por tratarse de materias relativas a derechos fundamentales, orden público y paz social.

En suma, el Tribunal Supremo muy acertadamente concluye que el principio de cosa juzgada debe predominar para garantizar la estabilidad del derecho y las relaciones jurídicas, pues de otro modo se generaría una inseguridad jurídica incompatible con nuestro Estado de Derecho.

Mercedes Carbonell Valle