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Últimamente los profesionales del Derecho nos estamos encontrando ante situaciones en las que los funcionarios responsables de cualquier registro general de una Administración cualquiera rechazan la presentación física de los documentos que se le presentan para su registro con la excusa de que debemos de hacer una presentación electronica.

Es cierto que la Ley 39/2015, estableció (artículo 14) la relación electrónica como la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos con el objetivo de lograr una Administración sin papeles, transparente y más ágil y accesible para los ciudadanos y las empresas y, con ese objetivo, consignó la obligación de las personas jurídicas, de las entidades sin personalidad jurídica, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, y de los representantes de los interesados de relacionarse de forma electrónica con las administraciones.

Las personas físicas tienen la posibilidad de escoger, según la Ley «en todo momento», si se relacionan con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, “salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas”. El articulo 14 es contradictorio en este último punto y lo más conveniente hubiera sido decir algo como que las personas físicas que no estén obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos podrán optar por relacionarse a través de cualquier otro medio.

En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

  • a) Las personas jurídicas.
  • b) Las entidades sin personalidad jurídica.
  • c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  • d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  • e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

No obstante, esta obligación se demoró por la propia Ley (Disposición final septima) hasta el 2 de octubre de 2018 en relación con:

  • el registro electrónico de apoderamientos,
  • registro electrónico,
  • registro de empleados públicos habilitados;
  • punto de acceso general electrónico de la Administración y
  • archivo único electrónico.

Sin embargo, la realidad se topó con los deseos del legislador y no tuvo más remedio que aceptar que esa vacatio legis plasmada en dicha disposición final séptima ha sido insuficiente en la práctica para contar con todas las condiciones necesarias para la implantación del registro electrónico en todas y cada una de las Administraciones. De ahí que fuera necesario la promulgación del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Lo cierto es que los desarrollos tecnológicos y jurídicos no cuentan “con el grado de madurez necesaria para dar satisfacción a este nuevo estadio de desarrollo de la actividad de las Administraciones Públicas”; ni existe una verdadera interoperabilidad entre las Administraciones públicas competentes “respetuosa con sus respectivos ámbitos de competencias” (Exposición de Motivos del RD-L 11/2018). No puede ser que cada registro electrónico de cada una de las Administraciones requiera para su acceso y uso distintos requerimientos técnicos e informáticos que producen a los operadores jurídicos verdaderos quebrantamientos de cabeza, así como el necesario auxilio de los técnicos informáticos (quien puede contar con sus servicios, claro esta).

Por todos estos motivos anteriores, el RD-L amplia en dos años el plazo inicial de entrada en vigor de las previsiones de la disposición final séptima de la Ley 39/2015 en lo relativo al registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo electrónico

En conclusión, entiendo que hasta esa fecha de 2 de octubre de 2020 solo los trámites con Hacienda y la Seguridad Social seguirán siendo electrónicos y obligatorios para ciudadanos y personas jurídicas obligados a relacionarse de forma electrónica con la Administración, pudiendo, respecto a las demás Administraciones, relacionarse con ella de forma presencial, como, por otro lado, ha venido ocurriendo desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 hasta el 2 de octubre de 2018. Hay que tener en cuenta que la oficina de registro tiene la obligación de admitir cualquier escrito y comunicación que se presente siempre que vaya dirigido a un órgano de una Administración Pública y teniendo en cuenta, además, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2017, en la que se reconoce el derecho de una sociedad mercantil a relacionarse de forma no electrónica con una entidad local cuando ésta no se encuentra adherida al Sistema de Interoperabilidad de Registro SIR y pese a disponer de Registro Electrónico en su sede electrónica. Y ello por cuanto -argumento el Tribunal- la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, tras la derogación, en su apartado 2 a), de la Ley 30/1992, dispone, en el párrafo segundo que “Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas” . Esto, puesto en relación con la citada disposición Final séptima de la misma Ley, que establece que “No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley”, permite concluir al TSJCM que “la inadmisión de los escritos presentados en papel tanto en el Registro de la Comunidad de Madrid como por correo certificado debieron haber sido admitidos por el Ayuntamiento de A, produciendo su rechazo la vulneración del derecho de defensa que se alega por la parte apelante, pues al no admitirse los mismos se le impidió poner en conocimiento de la Administración los datos relativos conductor del vehículo en el momento en que se produjo el estacionamiento en la zona de carga y descarga objeto de la denuncia, no estando obligado el interesado, dada la vigencia de la Ley 30/1992, a presentar el escrito en la forma en que le fue requerida por el Ayuntamiento demandado”.

No obstante todo lo anterior, existe la opinión contraria o, al menos que matiza la anterior, de forma que hay quienes argumentan que la vacatio legis de la DF Séptima no se refiere a la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración de quienes, conforme al art. 14 de la Ley, están obligados a ello, por lo que, en principio cualquier Administración que disponga de Registro Electrónico General y de los demás requisitos técnicos necesarios podría comenzar a exigir la presentación electrónica de documentos a quienes resulten obligados (por ejemplo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Mi recomendación, por tanto, para los profesionales operadores jurídicos es que presenten todos los escritos y documentos de forma electrónica para evitar recursos y contenciosos indeseables.

Federico Vivas Puig
Lealtadis Abogados
Departamento de Derecho Administrativo

Fuente: Lealtadis Abogados

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