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Es habitual en el seno de los matrimonios regidos por el régimen económico de gananciales que, en caso de existencia de deudas de uno de los cónyuges (habitualmente empresario), se opte por modificar el régimen económico al régimen de separación de bienes, bajo la idea de que esta forma se excluye la responsabilidad del cónyuge no deudor y se protege parte del patrimonio conyugal.

No obstante, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) nº1712/2020, de 14 de diciembre de 2020, nos recuerda que dicha operación debe hacerse correctamente y de forma completa para evitar la extensión de responsabilidad al cónyuge no deudor de forma ilimitada, pues, de lo contrario, también será responsable de dichas deudas con sus propios bienes.

En particular, la operación de una disolución de una sociedad de gananciales requiere dar los siguientes pasos:

-Elaborar un inventario de bienes y deudas pendientes a cargo de la sociedad.

-Proceder al pago de las mencionadas deudas pendientes.

-División del remanente a los cónyuges, adjudicándose a cada uno la parte correspondiente del patrimonio neto resultante.

Sin embargo, es posible, que alguno de los mencionados pasos se dé mal o incluso que no se dé alguno, varios o incluso ninguno de ellos, que es el supuesto que analiza el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, que es el que sigue:

Un matrimonio, casado en gananciales, acordó sustituir este régimen por el de separación de bienes, pero no se produjo la correspondiente adjudicación de bienes a cada uno de los cónyuges, de hecho, no se dio ninguno de los tres pasos anteriormente mencionados.

En este matrimonio, uno de los cónyuges era deudor de la Seguridad Social, deuda la cual se pretendía esquivar, al menos parcialmente, con esa modificación del régimen económico matrimonial.

Sin embargo, la Seguridad Social acordó el embargo del salario del cónyuge no deudor para el pago de esta deuda, siendo la cuestión planteada en el recurso si es posible practicar ese embargo al cónyuge no deudor respecto de deudas que se generaron cuando aún regía el régimen de gananciales, pero cuando al dictarse la diligencia de embargo la sociedad de gananciales estaba ya disuelta, pero, eso sí, aún no liquidada y adjudicados bienes concretos a cada cónyuge.

A juicio del Tribunal Supremo, aunque la sociedad de gananciales se haya disuelto, hasta que no se procede a su liquidación total con adjudicación a cada cónyuge de bienes concretos, no se produce la limitación de responsabilidad del cónyuge no deudor.

En este sentido, señala la Sentencia que antes de adjudicar los bienes gananciales a cada uno de los cónyuges, momento en que finalizaría la liquidación de la sociedad, han de ser satisfechas las deudas gananciales, de forma que si eso no se lleva a cabo, por ejemplo, no llegando a poner en marcha el proceso liquidativo, existen determinados preceptos del Código Civil que despliegan sus efectos ante la posibilidad de que los cónyuges sustraigan bienes gananciales de la acción de cobro de esos acreedores.

Por lo que se refiere al cónyuge no deudor, su responsabilidad puede ser de dos tipos:

1º) Si la liquidación de la sociedad de gananciales se culmina y se hace correctamente, sólo responderá de las deudas de su cónyuge con el límite de los bienes gananciales que se le adjudiquen.

2º) Pero, si la liquidación no se llega a efectuar o se hace incorrectamente -como es el caso que estudia el Tribunal Supremo, ese límite a la responsabilidad desaparece y será responsable de sus deudas también con sus bienes propios.

Así dice el Supremo que:

«Ahora bien, de no hacerse inventario o hacerse mal, esto es, por no ser reflejo «fiel y exacto» del caudal ganancial ( artículo 1013 del Código Civil), bien por excluir bienes gananciales o porque las deudas gananciales no se incluyen «explícitamente» (cf. sentencia de la Sala Primera de 28 de abril de 1988), deviene para ese cónyuge no deudor una consecuencia gravosa: pierde la protección o límite que para su responsabilidad (….), ya no ve limitada su responsabilidad a los bienes gananciales y los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio».

Como puede comprobarse, el Tribunal Supremo equipara no realizar las actuaciones de liquidación de la sociedad de gananciales con hacerlas incorrectamente, concluyendo que, en cualquiera de esos dos casos el cónyuge no deudor responde de dicha deuda, no sólo con los bienes gananciales que le corresponderían en la liquidación, sino también con su patrimonio privativo -en el caso estudiado, su salario-.

Esta resolución se basa principalmente en el argumento de que el cambio de régimen económico matrimonial no puede perjudicar a acreedores, por lo que su sustitución por otro, como es el de gananciales por separación de bienes se debe hacer de forma completa y ajustada a los preceptos reguladores del Código Civil para evitar la extensión de responsabilidad a todo el patrimonio del cónyuge no deudor.

De lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo se extrae la importancia que tiene la planificación patrimonial y su correcta realización para evitar la extensión de la responsabilidad patrimonial de forma exacerbada.

Para ello es conveniente contar siempre con profesionales en la materia, como los componen LEALTADIS ABOGADOS, que puedan asesorar y planificar operaciones patrimoniales de forma que éstas se ajusten a lo dispuesto por las Leyes, con la importancia que ello supone.

Alejandro Pérez Ibáñez

Abogado

Derecho Tributario, Mercantil y Bancario