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Tras la aprobación del Real Decreto 436/2020 (el “Real Decreto”) por el que se declara el estado de alarma en España, han surgido diversas dudas acerca de si la imposibilidad legal de desarrollar un negocio puede llevar a alegar la excepción de fuerza mayor para evitar el cumplimiento de obligaciones relacionadas, como puede ser la de pago de la renta del local desde donde se realiza el negocio o de la financiación otorgada para dicho desarrollo.

Lo primero que hay que señalar es una obviedad: nos encontramos en una situación que es inédita en nuestro país en los últimos años (es el segundo estado de alarma aprobado desde que se promulgó la Constitución, hace más de cuarenta y dos años, y el efecto del primero en la actividad económica nacional era muchísimo más limitado), para la cual no existen precedentes claros, lo que lleva a que cualquier conclusión no pueda ser definitiva y quede sujeta a su eventual resolución por los tribunales competentes en caso de que surja litigiosidad.

Lo segundo que hay que reseñar es que, al tiempo de escribir estas líneas, se acaba de publicar el Real Decreto Ley 8/2020 (el “Real Decreto Ley”) de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y no resulta imprevisible la aprobación de posteriores medidas durante el tiempo en que se mantenga la situación extraordinaria provocada por la enfermedad del coronavirus.

En el citado Real Decreto Ley, entre otras cuestiones, se establece una moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios para la adquisición de primera vivienda para algunos deudores. Y no resulta imprevisible que puedan establecerse en el futuro (como se ha hecho en otros países del entorno) moratorias al pago por alquileres de locales u otras obligaciones (financieras o no) para facilitar la solvencia de empresas o particulares que, debido a la crisis sanitaria, hayan visto afectados sus ingresos por el cese de la actividad o el empleo. En nuestra opinión, la aprobación de esas medidas creemos que, lejos de rebatir las conclusiones de este artículo, lo reforzarían, dado que implícitamente se entendería por el gobierno que la legislación no cubre ya la protección que se desea a los deudores o inquilinos, puesto que en otro caso no serían necesarias tales medidas. Sin embargo, dicha aprobación (actual o eventual) puede hacer la discusión meramente académica y no práctica, al menos respecto de los supuestos a los que se refirieran.

Por último, señalar que el régimen del Código Civil es, como se señala más adelante, un régimen por defecto cuando las partes no han acordado nada, debiendo aplicar lo expresamente acordado de ser el caso.

La fuerza mayor y las obligaciones contractuales

En nuestro código civil el principio general es el del cumplimiento de los acuerdos (“pacta sunt servanda”) que se establece de forma genérica en su artículo 1091 (“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”). Sin embargo, el artículo 1105 señala la excepción por fuerza mayor del modo siguiente: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”. En una interpretación más extrema, se puede argumentar también la excepción del artículo 1184, que señala: “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.

Así, nuestro código acoge una excepción tanto en el caso de fuerza mayor (sucesos inevitables) como en el caso de caso fortuito (sucesos no previsibles), aunque esta distinción ha sido muchas veces cuestionada y sus límites no son claros. Sin embargo, a lo que nos afecta en este artículo entendemos que la diferencia no tiene importancia, dado que parece bastante defendible que, aunque se pudiera alegar la previsibilidad de una “cuarentena” general (previsibilidad que es bastante discutible, al ser la primera de nuestra democracia) desde luego no parece evitable, por lo que parece claro que existe un impedimento de fuerza mayor para desarrollar el negocio. De hecho, el propio Real Decreto Ley reconoce la fuerza mayor existente, aunque con los efectos y en las situaciones concretas que se señalan.

Este impedimento parece claro que deba eximir del cumplimiento de determinadas obligaciones. Por ejemplo, el restaurante que tiene contratado un evento para este fin de semana, que lógicamente no va a poderlo dar, no parece que vaya a tener que pagar daños y perjuicios por ello (e, incluso, queda liberado, dado que la prestación ha devenido legalmente imposible). Parecería también que, del mismo modo, dicho restaurante pueda acogerse a esa situación de imposibilidad de prestar el servicio para evitar caer en incumplimiento de una obligación, por ejemplo, de pagar el alquiler del local donde prestaba los servicios de restauración, o de pagar la financiación que solicitó para el inicio de su negocio, dado que al no poder generar ingresos le resulta imposible acometer el pago. Y decimos parecería, dado que, en nuestra opinión, dicha segunda consecuencia no es tan evidente.

Comencemos el análisis por la parte más sencilla: ¿Ha devenido la obligación de abonar la renta o cuota de deuda imposible, de forma que se pueda considerar que es aplicable el artículo 1184 del Código Civil? En nuestra opinión es claro que no, dado que el Real Decreto no ha establecido la imposibilidad de pagar deudas (imposibilidad legal), ni existe una imposibilidad física (como podría ser, por ejemplo, un cierre general de los sistemas bancarios) que haga que la obligación de pagar no se pueda realizar. Tampoco resulta aplicable el artículo 1182 del Código Civil que libera de la obligación de entregar una cosa cuando ésta se pierde, dado que el dinero no se ha perdido, sigue existiendo, por lo que no se puede argumentar una imposibilidad manifiesta de cumplir.

Pasemos a valorar entonces si se puede aplicar el artículo 1105 antes mencionado, de fuerza mayor. Este exige, según la doctrina y jurisp rudencia a nuestro juicio más correcta, cuatro elementos:

  • Un hecho imprevisible o inevitable: en nuestro caso, el estado de alarma establecido en el Real Decreto
  • Totalmente ajeno a la voluntad del sujeto: nuestro hostelero, en el ejemplo, que no desea cerrar, pero se le impone
  • Que haga totalmente imposible el cumplimiento de la prestación: el pago de la renta o cuota de deuda
  • Existiendo relación entre el hecho y la imposibilidad.

Aceptando la inevitabilidad del hecho y la ajeneidad de la voluntad, seguimos pensando que el pago de la cuota o renta no ha devenido imposible. Las rentas se siguen pudiendo pagar, sigue existiendo dinero en el mercado y la ley no impide su pago. Por tanto, entendemos que no puede nuestro hotelero acogerse a la promulgación del Real Decreto para justificar un eventual incumplimiento de la obligación, dado que otros hosteleros posiblemente sí podrán pagar, al menos si la duración del estado de alarma no se prolonga en el tiempo y, en todo caso, dicho pago será posible, vendiendo activos o aportando más dinero los inversores, debiendo acudir a la protección de los deudores que establece la normativa de insolvencia en otro caso.

Nos parece particularmente esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015. En ella, siguiendo a la doctrina, nuestro alto tribunal señala que la fuerza mayor nunca es aplicable como exención de las obligaciones consistentes en dar dinero. Como señala, el dinero es la obligación genérica por excelencia, nunca desaparece, por lo que nunca es imposible de satisfacer, admitiendo sin embargo las imposibilidades temporales (como, a nuestro parecer, ocurriría si los bancos no permitieran la realización de pagos en un día concreto). El Tribunal Supremo insiste que la imposibilidad solo se puede aplicar a las obligaciones de entregar o hacer cosa determinada, y nunca cosa genérica. Y ello en un caso especialmente penoso, como es el de una mujer que, quedándose viuda por un accidente, resulta imposibilitada para satisfacer el precio de una compraventa. Por todo ello, tenemos que entender que no se puede alegar la fuerza mayor como eximente de su obligación.

La justicia del hecho

Entendemos que la conclusión avanzada en el apartado anterior podría chocar inicialmente con un supuesto sentido de justicia. ¿Es justo que la persona imposibilitada por ley para realizar su trabajo por un evento ajeno como es una pandemia no pueda liberarse, aunque sea temporalmente de sus obligaciones? Sin embargo creemos que sostener lo contrario podría llevar a conclusiones aún más injustas. Así, si la respuesta fuera positiva, ¿puede considerar el hostelero que ya no debe pagar sueldos ni a sus proveedores pese a que le han prestado el trabajo y materiales para realizar su actividad? Creemos que no se debe, salvo en casos muy concretos y por razón de una decisión legislativa, liberar a las personas de sus obligaciones por el hecho (ciertamente grave e inevitable) de que el Real Decreto les impida realizar su trabajo puesto que la supuesta justicia que se pretende evitar puede acarrear otras injusticias aún más graves. Y entendemos que si el gobierno o el legislador quieren, en aras de esa justicia alegada, atender casos concretos (como los deudores hipotecarios que se pueden ver privados de su vivienda a causa de no poder trabajar y ganar un sueldo) se debe hacer de esa forma, en concreto y sobre casos determinados.

Las opciones

Entonces, ¿deben los contratos servirse en el modo exactamente firmado sin que se puedan tener en cuenta las circunstancias extraordinarias sobrevenidas? Tampoco estamos diciendo eso. Ya la sentencia de 2015 que antes mencionábamos apuntaba la mayor posibilidad de éxito que podría tener acogerse a la cláusula de “rebus sic stantibus” que tanto desarrollo ha tenido por los tribunales en los últimos años. Sin embargo no vemos este argumento tan evidente en el caso de un crédito (quizás sí en un arrendamiento, dado que es cierto que el local en sí tiene menor valor en el mercado durante este plazo), dado que la contraprestación de la obligación de devolver dinero es la entrega de dinero inicial, que no ha modificado su valor.

Sí que creemos, sin embargo, que puede ser de aplicación la doctrina general del artículo 1258 del Código Civil que señala que los contratos obligan no solo a lo que en ellos se dispone expresamente, sino lo que se señale por la buena fe. Así, en nuestra opinión, una eventual petición de un deudor de que se le aligere temporalmente su carga financiera (por ejemplo, una cláusula de aplazamiento de algunas cuotas) para permitirle sobrellevar el cierre temporal de su negocio debería, en nuestra opinión, considerarse de buena fe por su acreedor, sin que ello implique un automático asentimiento a dicha petición, pero tampoco un automático desistimiento. Entendemos y esperamos, que esa sea la vía que, si resulta necesario, se adopte en la mayoría de los casos, de forma que las partes puedan llegar a acuerdos que permitan no agravar la situación económica del país.

Y, para solventar aquellas situaciones donde la solución por acuerdo de las partes no es viable por cualesquiera razones (como puede ser la necesidad de negociar miles de acuerdos con miles de prestatarios afectados, o por contradecir disposiciones legales que imponen plazos) la solución debe venir por decisiones del legislador (o el gobierno a causa de la urgencia) como las que ya se comienzan a apuntar por el Real Decreto Ley: atender a aquellos casos concretos mediante soluciones ad hoc (como suspensiones de obligaciones legales, previsiones de compensaciones en contratos públicos o las ya apuntadas moratorias de algunas deudas) más que acogerse a categorías genéricas que permitan a una parte liberarse de sus obligaciones unilateralmente.

Luis Fernández Santos

Socio del departamento Mercantil y Financiero de KPMG Abogados.