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El actual régimen de servicios de pagos, si bien busca la armonización y la modernización de los sistemas de pagos a nivel europeo, reforzando los requisitos de ciertas actividades así como la regulación de nuevos servicios, también incluye ciertas excepciones al régimen de autorización y supervisión, atendiendo a las características de la actividad de cada proveedor de pago y los instrumentos utilizados. Es el caso de la excepción de red limitada y el establecimiento de un régimen de exención atendiendo al volumen de actividad. Permite, así, un régimen más laxo atendiendo a la actividad, tamaño y volumen de sus operaciones, al tiempo que mantiene una adecuada protección de los usuarios de servicios de pago.

La armonización y modernización de los sistemas de pago a nivel europeo alcanzada con la Directiva 2015/2366 sobre servicios de pago en el mercado interior, también conocida como Segunda Directiva de Pagos o PSD2, y transpuesta de manera parcial en la normativa española mediante el Real Decreto-ley 18/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (RDLSP), ha establecido un marco jurídico moderno que garantiza la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago con el fin de preservar la elección del consumidor y garantizar su debida protección. Posteriormente, esta regulación ha sido completada con el Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

Entre las principales novedades introducidas por la nueva normativa destaca un mayor desarrollo de dos de las excepciones previstas en las primeras normas europeas de servicios de pagos: la excepción de red limitada y el régimen de exención por volumen de actividad.

Exclusión referente a las actividades de pago englobadas en una red limitada

En primer lugar, es necesario resaltar que ya se encontraba incluida en la primera directiva de pagos europea la exclusión de aquellos instrumentos de pago que únicamente podían ser utilizados para la adquisición de bienes o servicios en la instalación del emisor de dicho instrumento o bien en una red o para un conjunto limitado de proveedores y, por tanto, no estaban sujetos al régimen de autorización de las entidades de pago.

Sin embargo, se observó que determinadas actividades de pago excluidas del ámbito de aplicación anteriormente referido comportaban pagos de magnitud significativa, tanto en volumen como en cuantía, dando lugar a una desprotección de los usuarios de dichos servicios de pago. En este sentido, y con el objetivo de limitar el riesgo de desprotección de los consumidores, la vigente normativa pretende imposibilitar el uso de un mismo instrumento de pago para la adquisición ilimitada de bienes y servicios o bien para la adquisición de los mismos en más de una red limitada.

Con el fin de conseguir tales objetivos, se considera que un instrumento de pago se utiliza dentro de una red limitada y que, por lo tanto, no está sujeto a la necesaria autorización como entidad de pago por parte del Banco de España, si (y solo si) puede emplearse en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento minorista o en una determinada cadena de establecimientos minoristas;
  2. Para la adquisición de una gama muy limitada de bienes y servicios;
  3. Cuando la validez del instrumento de pago se limite al territorio nacional, facilitado a petición de una empresa o entidad del sector público, regulado por una autoridad pública con fines sociales o fiscales específicos y que sirva para adquirir bienes o servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo con el emisor.

No obstante, es necesario resaltar que, si un instrumento de pago con fines específicos se convierte en un instrumento con fines más generales, le dejará de ser de aplicación la mencionada exclusión. En la misma línea, también le dejaría de ser de aplicación dicha excepción a todo instrumento utilizado para efectuar operaciones en más de una red limitada.

Adicionalmente, esta exclusión será de aplicación a aquellos instrumentos de pago que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados, entendiéndose estos últimos como aquellos proveedores de servicios que se encuentran en una misma red limitada en virtud de un acuerdo comercial con un emisor profesional.

De esta forma, las personas físicas o jurídicas que presten los mencionados servicios lo podrán hacer sin necesidad de autorización o registro.

Además, la normativa española establece la obligación de que los proveedores de bienes y servicios incorporados a una red limitada suscriban un contrato directamente con el emisor profesional en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptación del instrumento de pago específico y los derechos de sus usuarios que, en todo caso, deberán ser idénticos, independientemente del proveedor del bien o servicio.

No obstante lo anterior, el RDLSP impone determinadas obligaciones de información cuando la cuantía de los servicios superen un umbral determinado y, en concreto, cuando (i) sean prestadores de los servicios indicados en los incisos 1 y 2 anteriores, o ambos, y (ii) hayan ejecutado operaciones de pago por un valor total medio mensual superior a un millón de euros en los doce meses anteriores. En caso de cumplir con estas condiciones, dichos proveedores de servicios de pago deberán enviar al Banco de España una notificación anual que contenga una descripción de los servicios ofrecidos y precise a cuál de las dos exclusiones se considera sujeto. Esta notificación estará sujeta a una posterior revisión del Banco de España, que podrá adoptar una decisión motivada en caso de que considere que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida del ámbito de aplicación de la normativa de servicios de pago.

Excepciones por volumen de actividad

En segundo lugar, sin perjuicio de las excepciones a la normativa aplicable, se prevé la posibilidad de otro tipo de exención denominada como el “régimen de exención por volumen de actividad”. Puede considerarse una exención híbrida entre la obligación de autorización previa a la prestación de los servicios de pago y la exención completa de la aplicación prevista para la red limitada, anteriormente referenciada.

No obstante, frente a la no aplicación de la obligación de solicitud de la autorización al Banco de España como requisito previo para iniciar sus actividades, se impone un régimen especial de notificaciones, de forma que los usuarios de los servicios de pago reciban la información necesaria, suficiente y comprensible del servicio.

De esta forma, los proveedores de servicios de pago que no superen los siguientes umbrales estarán exentos de solicitar dicha autorización al Banco de España, si bien deberán solicitar la previa inscripción y verificación en el registro especial de dicha entidad siempre que:

  1. El valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los doce meses precedentes, incluidos los posibles agentes, no exceda de 3.000.000 euros mensuales, a excepción de los proveedores que presten servicios de iniciación del pago y/o de información sobre cuentas; y
  2. ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

Adicionalmente, en el caso de acogerse a este régimen de exención, dichos proveedores estarán obligados a fijar su administración central o sede en España, serán tratados como una entidad de pago pero sin la posibilidad de poder ejercer los derechos de establecimiento y libre prestación de servicios de la Unión Europea, y deberán comunicar cualquier cambio en su volumen de actividad que pueda dar lugar a la no aplicación del régimen aquí descrito, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización al Banco de España en el plazo de 30 días naturales.

Especialidades fiscales

Entre los instrumentos de pago amparados por la exclusión de red limitada, se reconocen de manera expresa los vales de alimentos, las tarjetas restaurante o similares, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público o cualquier instrumento de pago similar, pudiendo encontrarse sujetos en ocasiones a un marco jurídico especial en materia fiscal o laboral. Así debemos recordar la distinción que se realiza, a efectos de IVA entre los bonos univalentes (en los que se documenta una operación cuyo régimen de tributación es ya conocido y donde la venta de este tipo de bonos supone el devengo del IVA como si se tratase de la venta del propio bien o servicio) y los bonos polivalentes (en los que no se conoce el régimen de tributación de los bienes o servicios en los que pueden canjearse y, por tanto, su emisión y distribución no supone el devengo del impuesto que se producirá con ocasión de su canje efectivo).

Francesc Cholvi, asociado del Departamento Mercantil de Garrigues.