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Ser propietario de una finca comporta ejercer el derecho dominical de manera más o menos activa y la tarea de visitar y defender la finca de amenazas (o tener a alguien que cuide de ella) de modo que nadie entre a ocuparla sin el permiso del dueño. Para ello, el Derecho incorpora el instituto de la prescripción extintiva, que supone la pérdida del derecho por desuso.

Las amenazas de usurpación ilegítima sufridas por la propiedad de una finca pueden ser:

o    fácticas, relativas a la posesión y sin formalidad alguna o

o    formales, mediante requerimientos de desalojo o afirmaciones de derechos ilegítimos.

La Administración pública también puede realizar dichas acciones que suponen apoderarse de modo fáctico e ilegítimo de los bienes privados sin declaración expresa ni procedimiento de expropiación. Ello constituye lo que se ha denominado una “via de hecho”.

La declaración de vía de hecho debe comportar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas.

Hay un tipo de vía de hecho descrita en el artículo 125 de la LEF sobre la falta en un procedimiento expropiatorio del cumplimiento de requisitos sustanciales como son la declaración de utilidad pública o interés social, necesitad de ocupación y previo pago o depósito, y pese a ello la Administración intenta ocupar la finca objeto de expropiación. Estas graves irregularidades efectivamente suponen una vía de hecho, per a ello dedicaremos otro post. En este, vamos a centrarnos: qué hacer si uno se da cuenta que la Administración ha ocupado una finca de su propiedad.

Estudio y recopilación de datos

En primer lugar, el ciudadano que se ve afectado por una vía de hecho en una finca de su propiedad debe describir cual es la actuación intrusiva, asegurarse que lo ha realizado una administración o alguien en su nombre, y ha de saber probar dicha ocupación y su titularidad y ocupación previa.

I.- Sobre la actuación: Puede ser la entrada de maquinaria pesada que entra en tu campo de cultivo sin permiso, puede ser un cambio en el vallado que impida el acceso a la propiedad, puede ser el depósito de materiales de obra o incluso de tierras, puede ser la urbanización de una plaza o zona verde, o el inicio de obras de construcción de una edificación destinada o no a equipamiento. Debemos definir los modos y la fecha en que se realizaron, tomando fotografías, formalizando una denuncia o extendiendo un acta notarial, en su caso.

II.- Sobre de quién ha ocupado: Lo segundo que uno debe hacer es averiguar quien está realizando la ocupación para distinguir si se trata de un vecino u otro ciudadano particular o si efectivamente se trata de una Administración pública u alguna empresa concesionaria o contratada que actúa por cuenta de dicha entidad pública. Para ello, lo adecuado es hablar con un operario que le remitirá al encargado, que le remitirá al director de obra, que le remitirá al funcionario encargado de la Administración Pública. De este modo podemos iniciar un diálogo para defender nuestros intereses y podremos también definir el cauce procesal para reaccionar.

III.- En tercer lugar, se recomienda acudir a los archivos propios y desempolvar la escritura y el plano de lindes y hacer copia del recibo del IBI y de los planos catastrales. También puede pedirse a algún vecino que haga de testigo de que le consta que uno es el legítimo propietario.

Una vez ya tengo todos los ingredientes necesarios sobre la mesa, podemos empezar a cocinar, reaccionando frente a la vía de hecho.

La reacción frente a la vía de hecho

Hace unos años el modo adecuado para actuar contra una vía de hecho era incoar una acción interdictal ante los Juzgados civiles de primera instancia, que tiene una eficacia inmediata, con efectos posesorios y sin necesidad de reclamación previa ante la Administración.

No obstante desde el año 1998 el art. 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece un recurso específico ante la jurisdicción contencioso-administrativa “contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho” que impide acudir a la vía del interdicto si se trata de una Administración Pública que actúa en el ejercicio de sus competencias.

Resulta destacable el modo en que lo explica la exposición de motivos de la Ley de 1998 “Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente.”

El art. 30 de la LJCA dispensa de la obligación de la reclamación previa que solamente se dará de forma facultativa para el perjudicado: “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.”

En cuanto la efectividad de la acción, el art. 136 de la LJCA determina que el juez o tribunal adoptará la medida cautelar de cese de la vía de hecho denunciada, salvo que se aprecie con evidencia que no se da la situación de vía de hecho o si la medida ocasiona perturbación grave de los intereses generales o de tercero. También se podrá solicitar antes de interponer el recurso judicial, a modo de medida cautelarísima.

En caso que la sentencia determine que efectivamente ha habido vía de hecho, el juez o tribunal fijará una indemnización cuya determinación se basa en los criterios siguientes: Hasta el 1 de enero de 2013 la indemnización era el 25% del valor de los bienes ocupados pero a partir de dicha fecha, según la Disposición Adicional de la LEF, incorporada por la Disposición Final 2a. de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de los Presupuestos Generales del Estado para 2013: «En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común», es decir, se aplicarán los criterios de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.