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El pasado miércoles, 28 de abril de 2021, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de Directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

Mediante ese Real Decreto-ley se incorporan a nuestro ordenamiento varias Directivas europeas, entre ellas, la Directiva 2019/770, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

En concreto, se introducen cambios relevantes en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Dichos cambios entrarán en vigor el próximo 1 de enero de 2022, tal y como se indica en la disposición final octava del citado Real Decreto-ley.

Destacamos a continuación los principales:

1) Plazos de garantía.

Una de las principales novedades consiste en la ampliación del plazo de la garantía de los productos o bienes materiales (artículo 120 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), que hasta la entrada en vigor de dichas modificaciones era (y es) de dos (2) años y, tras su entrada en vigor (1 de enero de 2022, como hemos referido), pasa a ser de tres (3) años. Dicho plazo empieza a computarse desde el momento de la entrega.

Asimismo, se extiende el plazo durante el cual, de detectarse un defecto o vicio, se ha de presumir que el mismo ya existíaen el momento de la compra; plazo que pasa a ser de dos (2) años (antes, seis -6-meses). Habrá de ser el empresario, por lo tanto, quien tendrá probar que el vicio puesto de manifiesto durante ese plazo temporal no corresponde a un defecto de fabricación. Dada su importancia, reproducimos textualmente el nuevo precepto:

Artículo 121. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad manifestadas por los consumidores a los dos años siguientes de la entrega del bien, o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital, ya existían en el momento de la entrega del bien o del suministro del servicio; de modo que será el empresario o el productor quien deba demostrar la conformidad del producto o servicio en caso de que el consumidor manifieste una falta de conformidad dentro de dichos plazos.

2) Servicios posventa.

Otro aspecto novedoso introducido para ofrecer mayor tutela a los consumidores y usuarios es el que está previsto en relación con la reparación y servicios posventa: en concreto, el plazo mínimo por el que el empresario o productor debe mantener la existencia de piezas de reparación se amplía a diez (10) años(antes, cinco -5-).

Ese punto ha sido introducido para poner freno a supuestos que puedan ser englobados en la denominada práctica de la “obsolescencia programada” (es decir, la presunta programación ex ante del fin de la vida útil de un producto y de sus posibilidades de reparación).

3) Ámbito de aplicación.

Se amplía el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a todos aquellos contratos de suministro de servicios digitales en el que el consumidor o usuario se comprometa a facilitar sus datos personales, lo que incluye los contratos de contenidos o servicios digitales en los que el consumidor o usuario no paga un precio, sino que obtiene los bienes o servicios mediante la aportación de sus datos personales.

Se crea un nuevo artículo para definir “Servicio Digital” (nuevo artículo 59 bis):

Es un servicio que permite al consumidor o usuario crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.

4) Requisitos de conformidad.

Pasan a regularse con mayor rigor las exigencias de conformidad de los productos. En concreto, se distingue entre requisitos subjetivos (novedosos) y objetivos.

Son requisitos subjetivos para la conformidad de los productos adquiridos (destacamos en negrita los que nos parecen de mayor interés):

a. Ajustarse a la descripción, tipo de bien, cantidad y calidad y poseer la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás características que se establezcan en el contrato.

b. Ser aptos para los fines específicos para los que el consumidor o usuario los necesite y que este haya puesto en conocimiento del empresario como muy tarde en el momento de la celebración del contrato,y respecto de los cuales el empresario haya expresado su aceptación.

c. Ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios, instrucciones, también en materia de instalación o integración, y asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales según disponga el contrato.

d. Ser suministrados con actualizaciones, en el caso de los bienes, o ser actualizados, en el caso de contenidos o servicios digitales, según se establezca en el contrato en ambos casos.

Requisitos objetivospara la conformidad:

a. Ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen bienes o contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando sea de aplicación, toda norma vigente, toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector.

b. Cuando sea de aplicación,poseer la calidad y corresponder con la descripción de la muestra o modelo del bien o ser conformes con la versión de prueba o vista previa del contenido o servicio digital que el empresario hubiese puesto a disposición del consumidor o usuario antes de la celebración del contrato.

c. Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir.

d. Presentar la cantidad y poseer las cualidades y otras características, en particular respecto de la durabilidad del bien, la accesibilidad y continuidad del contenido o servicio digital y la funcionalidad, compatibilidad y seguridad que presentan normalmente los bienes y los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar, dada la naturaleza de los mismos y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el empresario, o en su nombre, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluidoel productor, especialmente en la publicidad o el etiquetado. El empresario no quedará obligado por tales declaraciones públicas, si demuestra alguno de los siguientes hechos:

· Que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión.

· Que, en el momento de la celebración del contrato, la declaración pública había sido corregida del mismo o similar modo en el que había sido realizada.

· Que la declaración pública no pudo influir en la decisión de adquirir el bien o el contenido o servicio digital.

5) Consecuencias de la falta de conformidad.

El consumidor podrá exigir la corrección o la sustitución del bien. O, en su caso, la reducción del precio o la resolución. Los nuevos artículos 118 y siguientes delTexto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regulan en el detalle estas facultades y sus modalidades de ejercicio.

6) Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales.

Se regulan las condiciones de entrega de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material, estableciendo, entre otras cuestiones, que el empresario deberá suministrarlos sin demora indebida tras la celebración del contrato con el consumidor. Reproducimos algún fragmento destacable de nuevo artículo que regula este punto:

Artículo 66 bis. Salvo que las partes acuerden otra cosa, el empresario entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor o usuario, sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato y suministrará los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras la celebración del contrato.

La obligación de suministro por parte del empresario se entenderá cumplida cuando:

El contenido digital o cualquier medio adecuado para acceder al contenido digital o descargarlo sea puesto a disposición del consumidor o usuario o sea accesible para él o para la instalación física o virtual elegida por el consumidor y usuario para ese fin.

En el caso de que el empresario no cumpla su obligación de suministro, el consumidor o usuario podrá solicitar que le sean suministrados los contenidos o servicios digitales sin demora indebida o en un período de tiempo adicional acordado expresamente por las partes.

Si el empresario continúa sin cumplir con la entrega o suministro, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato....

Recaerá en el empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud de este artículo.

En general, se trata de novedades de importancia en materia de consumo, que afectan, por lo tanto, a empresas que venden sus productos o prestan sus servicios a favor de clientes finales, así como a todos nosotros, por lo que hemos querido resumirlas en esta Circular, quedando, como siempre, a disposición para integrar dicha información o estudiar en concreto los supuestos que se nos quiera plantear.

Departamentode Derecho Administrativo

Luigi Chicco

lchicco@ortega-condomines.com