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La responsabilidad criminal

Entendemos como responsabilidad criminal la de asumir las consecuencias jurídicas por la realización de un hecho, ya sea en comisión u omisión, siempre con características punibles y que dichas consecuencias vengan predeterminadas por ley orgánica. Es la suma de consecuencias que recaen sobre el sujeto que realiza esa o esas acciones, que denominamos infracciones criminales. Cuando hablamos de responsabilidad criminal siempre me viene a la cabeza la novela “Crimen y Castigo” de Fiódor Dostoievski, todo crimen debe tener su castigo, el criminal debe asumir la responsabilidad de sus actos, y pensar que algún criminal pueda librarse de ella es algo que nos debe al menos inquietar.

Extinción de la responsabilidad criminal

En el Código Penal en su Título Séptimo, Capítulo Primero, Artículo 130, nos encontramos con la relación de causas que pueden llevar a la extinción de la responsabilidad criminal en nuestro ordenamiento jurídico, que son las siguientes:

  1. la muerte del reo,
  2. cumplimiento de la condena,
  3. remisión definitiva de la pena, tras lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Artículo 87, relativo a la suspensión de las penas privativas de libertad,
  4. a consecuencia de un indulto,
  5. si se trata de delitos leves, con el perdón del ofendido, con lo que dispone el Artículo 130 a este respecto,
  6. por prescripción del delito, y
  7. por prescripción de la pena o medida de seguridad.

Suspensión de las penas privativas de libertad

El Artículo 87, al que se hace referencia en la tercera causa de extinción, en sus apartados 1 y 2, dice lo siguiente:

1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

Responsabilidad criminal: perdón del ofendido

Respecto del perdón del ofendido en delitos leves que se pueden perseguir a instancia del agraviado o en los que la ley lo prevea, se debe saber que el perdón ha de ser dado expresamente y antes de que se dicte sentencia, y es ante el Tribunal o Juez que entiende sobre ese delito donde el ofendido debe hablar y expresar ese perdón, si el ofendido o agraviado es una persona con necesidad de especial protección, un menor o una persona con discapacidad, el perdón otorgado por sus representantes puede ser rechazado por el Tribunal o Juez, previa intervención del Ministerio Fiscal.

Extinción de responsabilidad criminal: personas jurídicas

Que una persona jurídica sea transformada en otra, que sea objeto de algún tipo de fusión, absorción o que se escinda en otras tantas, no es motivo de extinción de su responsabilidad penal, ésta se traslada a las entidades o entidad en la que se transforme, fusiones, o sea absorbida, y se extiende a todas aquellas que aparezcan tras la escisión de la misma. Será potestad del Tribunal o Juez, la moderación en todo caso, del traslado de la pena a la nueva persona jurídica, en la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

Si la disolución de la persona jurídica fuese encubierta o aparentase ser tal, no se extingue en ningún caso la responsabilidad penal, para considerar tal extremo debe constatarse que se continua con la actividad económica, se mantenga ante cliente, proveedores y empleados la identidad sustancial, o al menos ante una parte relevante de estos.