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En el Título XVII de nuestro Código Penal se sancionan las llamadas falsedades documentales. Son delitos contra la fe pública, contra la confianza que depositan los ciudadanos en la veracidad y validez de un documento.

Para poder hablar de la existencia de estos delitos, es preciso que se de el elemento de la falsedad.

Ésta puede ser definida como un engaño con objetiva capacidad para inducir error en el tráfico jurídico.

Se dice que habrá objetiva capacidad cuando una falsedad o falsificación pueda inducir error en una persona de media diligencia y perspicacia.

Así, ningún juez condenaría a quien trace tres garabatos en una servilleta y presente la misma como un contrato de compraventa.

Es necesario que haya una mínima credibilidad.

Falsificar documento público o privado

El Código Penal diferencia entre la falsedad de documento público y privado.

Son públicos todos aquellos a los que se les atribuye fe pública, lo que se traduce en todos los documentos que deban ser autorizados o ratificados por autoridades o funcionarios públicos.

Así, un Documento Nacional de Identidad es un documento público porque necesitamos que sea constituido por un funcionario público.

Por otro lado, los documentos privados son aquellos en los que no se da la intervención de un fedatario público, sino que son constituidos por particulares.

No preciso de ningún funcionario público para redactar un contrato de arrendamiento de mi inmueble, por lo que dicho contrato es un documento privado.

Artículo 390 del Código Penal

El artículo 390 del Código Penal enumera las cuatro modalidades por las que se puede cometer un delito de falsedad documental.

La falsificación de firma, delito en el que nos centraremos en el presente artículo, podría encuadrarse en la modalidad de su apartado tercero, que se refiere a la suposición en un acto de la intervención de personas que realmente no han intervenido.

Así, quien falsifica una firma en un documento (por ejemplo, en un contrato de alquiler) está suponiendo que dicha persona ha participado en la constitución de tal documento, que está de acuerdo con lo que se dispone en el mismo.

La firma es el instrumento que la sociedad utiliza como seña de identidad, como prueba de acuerdo respecto a un determinado documento.

Es por ello por lo que la falsificación de la misma es un hecho grave que puede conllevar una pena de prisión.

No obstante, dicha pena varía en función tanto del tipo de documento como del sujeto activo (quien falsifica la firma).

No hay duda de que los documentos públicos ofrecen una mayor función probatoria que los privados.

Siempre nos vamos a fiar más de lo dispuesto en un pasaporte que en un contrato de compraventa.

Es por ello por lo que falsificar la firma en un documento público (por ejemplo, falsificando la firma del Registrador Mercantil) conlleva una pena mayor que falsificarla en uno privado.

Por otro lado, los ciudadanos otorgamos confianza a las autoridades y a los funcionarios públicos, que se encargan de velar por nuestra seguridad y la de nuestros bienes.

Es por ello por lo que nuestro ordenamiento jurídico también considera que la falsificación documental es de mayor gravedad (y por tanto ha de conllevar una pena mayor) cuando quien la comete es tal figura pública en la que confían los ciudadanos.

Así, la mayor pena que prevé el Código Penal es para el funcionario o autoridad pública que falsifique un documento público.

Se trata de una pena de prisión que puede ir de los tres a los seis años, así como una multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial temporal.

Se precisa para la imposición de esta pena que el funcionario en cuestión estuviere en el ejercicio de sus funciones, por lo que si el Registrador Mercantil falsifica la firma del Inspector de Hacienda (dos funcionarios que no guardan relación entre sí) no podrá considerarse que el sujeto activo de la falsedad es un funcionario, pues no estaba en el ejercicio de sus funciones.

En segundo lugar, la siguiente falsedad que conlleva la mayor pena es la cometida por el particular en documento público.

Se trata de una pena mucho menor que la anterior, siendo la misma de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Es la pena que tendría cualquier particular que falsificare, por ejemplo, la firma del Registrador de la Propiedad.

Por último, se prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (se elimina aquí la imposición de multa) cuando quien cometa una falsedad en documento privado sea un particular.

Es la pena que se prevé para cualquiera que falsifique la firma de otra persona, ya sea en un contrato de arrendamiento o en cualquier documento privado.

Cabe aclarar que la falsificación de firma no se prevé de forma explícita en el Código Penal, sino que puede encuadrarse en la regulación de las falsedades documentales (tanto de documento públicos como privados) aunque no se menciona de forma concreta.

Fuente: JR Abogados

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