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Recientemente la Audiencia Provincial de Tarragona ha desestimado la pretensión de una mujer que pedía ser reconocida como heredera legítima de su padre adoptivo.

Todo ello se debe a la falta de previsión y planificación sucesoria, puesto que no impugnó el testamento de su padre en el momento oportuno, donde se nombró heredera universal a la sobrina de este.

A día de hoy la sobrina no ha aceptado ni renunciado a la herencia pero en el testamento del causante se hizo constar que nada se legaba a la hija adoptiva al haberle dejado en vida bienes suficientes que cubrían su legítima, nombrando asimismo como heredera universal a la sobrina de aquel.

No conforme con aquello, la hija adoptiva ejercitó la acción de petición de herencia para obtener la cualidad de heredera y legitimaria, asimismo de que se le restituyeran los bienes hereditarios atribuyéndole la cuota correspondiente. Por su parte, la sobrina demandada, no mostró oposición en reconocer la cualidad de la actora como heredera y legitimaria, pues no tenía la demandada interés en la herencia.

Pues bien, destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 9 de julio, «no se ha impugnado el testamento, ni discutido jurídicamente su validez en el escrito rector y no puede ostentar la legitimación activa “ad causam” en la acción de petición de herencia quien, aunque sea legitimaria, no ha sido nombrada heredera en testamento».

Es decir, tanto la doctrina como la jurisprudencia, reseñan que la esencia de la acción de petición de herencia (“actio petitio hereditatis”) se encuentra en la reclamación por el heredero de los bienes hereditarios fundada en su condición de heredero y frente a quien los posee sin tener ese título, u ostentándolo indebidamente.

Por ello, en dicho supuesto, no concurren ni la legitimación activa, ni la legitimación pasiva para que pueda prosperar dicha acción, ya que, al tiempo de interponer la demanda no tenía la condición de heredera del causante, por la evidente circunstancia de que había un testamento otorgado designando heredera universal a la sobrina. De esta manera, si no había legitimación activa de la actora, tampoco concurría legitimación pasiva de la demandada para poder prosperar contra ella la acción.

En concreto, la parte actora en lugar de ejercitar una acción de suplemento o reclamación de legítima frente a la demandada ejercitó incorrectamente una acción de petición de herencia. Por último, e hipotéticamente, aunque se diera la aceptación de la herencia por parte de la demandada, tampoco podría prosperar la acción de petición de herencia, pues aquella sería heredera única y universal del causante, con derecho a adquirir y poseer los bienes de la herencia, sin perjuicio del carácter intangible de la legítima, que no se reclama.

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Fuente: Bufete Marín Fonseca

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