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II.- LOS “TROLLS” DE DERECHOS DE AUTOR TIENEN LOS MISMOS DERECHOS QUE CUALQUIER TITULAR DE PROPIEDAD INTELECTUAL

  1. Según el TJUE, los “trolls” de Propiedad Intelectual pueden tener derecho a las mismas medidas y procedimientos que los demás titulares de Derechos de Autor, recogidos en la Directiva de Derechos de Propiedad Intelectual (Directiva 2004/48/CE de 29 Abril 2004).
  2. El TJUE señala que la Directiva de Respeto de Propiedad Intelectual no exige que los titulares de derechos de Propiedad Intelectual utilicen realmente sus derechos para poder optar a la aplicación de sus normas.
  3. El TJUE considera que aunque MIRCOM reclame daños y perjuicios como mero cesionario de Derechos de Autor, tiene derecho a ser protegido, en virtud de la Directiva de Respeto de Propiedad Intelectual, citada.
  4. El TJUE señala que el derecho a la información solicitada por MIRCOM forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ex Art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Puede admitirse un requerimiento de información, como el de MIRCOM, en una fase previa al Procedimiento Principal, si está justificado y es proporcionado. En este caso, el requerimiento está justificado: MIRCOM ejercita su derecho a información, frente a TELENET, que proporciona servicios utilizados en actividades infractoras.
  5. Sin embargo, deben respetarse los límites del Art. 3 de la Directiva de Derechos de Propiedad Intelectual. Sólo pueden admitirse las medidas que:
  • Sean necesarias para garantizar los derechos de Propiedad Intelectual, incluido el derecho a la información;
  • Sean justas y equitativas; y
  • Se apliquen para proteger la Propiedad Intelectual, frente a su abuso.

III.- ¿FRICCIÓN ENTRE DERECHOS DE AUTOR / PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROTECCIÓN DE DATOS?

El TJUE analiza las posibles fricciones que podría haber entre los Derechos de Autor (obtención de datos de los infractores) y la normativa sobre Protección de Datos. Destaca que el Reglamento General de Protección de Datos RGPD establece tres condiciones acumulativas para el uso de datos personales. Las tres se dan en este caso.

1.- Interés legítimo de quien controla los datos o de un tercero.

Obtener información personal de un sujeto que dañó su Propiedad Intelectual es un interés legítimo, según el TJUE.

2.- Necesidad de procesar los datos personales, para atender el interés legítimo perseguido.

El Tribunal considera que identificar al usuario que infringió Derechos de Autor, a menudo, sólo es posible en base a la dirección IP y la información proporcionada por el Proveedor de Servicios de Internet PSSI.

En este caso, no pueden primar los intereses o derechos protegidos por la normativa de Protección de Datos.

3.- Existencia de mecanismos, que permitan equilibrar los derechos en juego.

En este caso, según la Sentencia, los mecanismos para equilibrar los derechos en juego están contenidos en el propio RGPD. Para atender a los requerimientos del titular de los Derechos de Autor, se deben cumplir las disposiciones que protegen el derecho fundamental del usuario a su vida privada y la protección de sus datos personales.

El TJUE concluye que el Art. 6 (1) (f) del RGPD y el Art. 15 (1) de la Directiva sobre Privacidad de las Comunicaciones Electrónicas (2002/58) no impiden las solicitudes de procesamiento de datos, en la medida en que estén justificadas, sean proporcionadas y no abusivas y tengan su base jurídica en una norma nacional.

Santiago Nadal