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En el ámbito mercantil, la Ley 3/2009 de 4 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME) recoge el marco jurídico de las modificaciones estructurales en todas sus formas (ya sea escisión, fusión, segregación o cesión global de activo y pasivo).

No obstante, la LME no prevé un régimen específico para aquellas modificaciones estructurales que tienen lugar de forma simultánea y conjunta. Ello no implica, ni mucho menos, que no puedan llevarse a cabo, sino que debe prestarse especial atención a los requisitos y formalidades previstos en la LME para todas las modificaciones estructurales que se pretenden acometer.

Ahora bien, ¿cuáles son los motivos que pueden llevar a un grupo de empresas a realizar no una, sino varias modificaciones estructurales al mismo tiempo? ¿Los acuerdos sociales han de tomarse de una manera determinada? ¿En qué grado afecta la simultaneidad a los balances de fusión y /o escisión? ¿Pueden ostentar los socios un porcentaje de capital social diferente tras la concurrencia de dichas transformaciones?

Introducción y régimen aplicable

Partiendo de un supuesto de hecho ilustrativo y dejando a un lado cuestiones procedimentales como la publicación del anuncio, el depósito del proyecto, la oposición de acreedores y la correspondiente escritura pública, las siguientes líneas pretenden responder a las cuestiones anteriores desde un punto de vista práctico, comenzando por los principales motivos aducidos por las entidades para llevar a cabo varias modificaciones estructurales con carácter simultáneo, siguiendo con las particularidades legales de cada modificación estructural pretendida, su potencial impacto fiscal y principales conclusiones.

Motivos a los que obedece la fusión y escisión simultánea de entidades mercantiles

De conformidad con los supuestos que han tenido lugar en la práctica, puede concluirse que los principales motivos invocados por las sociedades que optan por una reestructuración mercantil de estas características son, entre otros, la racionalización y simplificación de la estructura societaria relativa a una o varias ramas de negocio o la reorganización de la proporción accionarial o dotar de mayor eficiencia y conseguir una gestión más eficaz y armónica de la actividad empresarial.

Asimismo, la posibilidad de llevar a cabo los anteriores supuestos bajo el marco de protección del régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), se constituye como factor relevante a la hora de decantarse por este tipo de operaciones de reestructuración mercantil.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, si la causa que motiva la realización de modificaciones estructurales simultáneas es meramente fiscal, es decir, únicamente se pretende la aplicación de una ventaja fiscal sin tener en cuenta cualquier otra razón mercantil, no podrá aplicase el régimen especial mencionado, ya que las modificaciones estructurales pretendidas no responderían a un motivo económico válido (artículo 96.2 LIS).

Así pues, de conformidad con la Dirección General de Tributos (DGT V2071-14 de 30 de julio de 2017), la finalidad del régimen especial reside en el hecho de que la fiscalidad no suponga un freno ni estímulo para las empresas en toma de decisiones sobre operaciones de reorganización, sino que juegue un papel neutral. Es decir, no puede constituirse como eje principal de la transformación mercantil, sino que debe justificarse que su papel es meramente accesorio.

En conclusión, cualquier transformación mercantil que pretenda acogerse al régimen especial, debe obedecer a motivos económicos y/o mercantiles similares a los enumerados al comienzo del presente apartado, no pudiendo aludir de forma exclusiva a fundamentos fiscales.

Para leer el artículo completo, publicado en Economist&Jurist el 31 de agosto de 2018 haz clic aquí.

María Antonia Pérez - Asociada del Dpto. Mercantil de Araoz & Rueda


Fuente: Araoz & Rueda

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