Son muchas las consultas que recibimos relativas a si un determinado gasto debe atenderse con la pensión de alimentos o por el contrario si debe ser considerado un gasto extraescolar o extraordinario a abonar al margen de la pensión por ambos progenitores, en la proporción que establezca la Sentencia de Divorcio o Separación.
Es importante distinguir entre los gastos que se consideran ordinarios y los extraordinarios, y dentro de éstos, los necesarios y los voluntarios, ya que los primeros deberán pagarse con cargo a la pensión alimenticia, los extraordinarios estarán contenidos en el deber alimenticio, pero abonables con independencia y al margen de la pensión, y los voluntarios sólo deberán abonarse si se han consentido y autorizado.
Veamos si podemos ayudaros a que sepáis diferenciar cuándo estamos ante un tipo u otro de gasto.
Los gastos ordinarios son los que, siendo necesarios, son previsibles y periódicos. Han de atenderse con el importe de la pensión de alimentos, y abarcan a aquellos imprescindibles para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación, formación, embarazo y parto.
Los gastos extraordinarios son aquellos que, siendo necesarios o imprescindibles, son imprevisibles y no periódicos, La obligación de pago existe como consecuencia de su condición de necesarios (por ejemplo unas gafas, plantillas, ortodoncias, …etc), pero tanto el reconocimiento del deber de pago, como su cuantificación deben ser establecidas en el Convenio o la Sentencia que acuerde el Divorcio o la Separación de la pareja de hecho. Es habitual que dichos gastos deban atenderse en proporción a los ingresos de cada uno de los progenitores motivo por el cual las sentencias establecerán dichas proporciones que de no indicarse se entenderá que deben sufragarse al 50%.
Es interesante que en el Convenio a firmar (pues en las Sentencias los Juzgados de Familia no acostumbran a delimitarlos) se especifique qué gastos tendrán o no esta consideración, pues así evitamos discusiones de si las convivencias del colegio lo son o no, una compra de un ordenador, …etc, y tener que acudir para que se determine su necesidad a un incidente de patria potestad, o si se trata de reclamarlos a un procedimiento previo que los determine como tales, siguiendo el procedimiento previo a la ejecución que ha establecido la reforma del art. 776 LEC por Ley 13/2009.
Para saber si estamos ante un gasto ordinario o extraordinario, es importante ver la resolución que declara la obligación y la cuantifica, para comprobar si el concepto se tuvo o no en cuenta para el cálculo del importe de la pensión. Por ello es importante en aras a evitar conflictos, que si tenéis que firmar un Convenio regulador se concrete en el mismo qué gastos se han tenido en cuenta y cuáles no para el cálculo de la pensión resultante, ya que ello permitirá poder determinar con más precisión el concepto de gasto extraordinario.
Tras un exhaustivo estudio de Sentencias dictadas por nuestros Tribunales de Familia podemos decir que:
Son gastos ordinarios (además de los alimenticios en sentido amplio y los habitacionales):
Son gastos extraordinarios necesarios:
Además, hay otros gastos de los hijos que no son necesarios sino voluntarios y potestativos, de realización consensuada por los titulares en ejercicio de la patria potestad, cuya obligación de pago nace sólo con su aceptación.
Hay una Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona especialmente ilustrativa de la definición de gastos ordinarios y extraordinarios y su concreta calificación, es la dictada por la Sección 12ª el 17 mayo 2011 y resume su doctrina sobre la calificación de estos gastos de la siguiente forma:
“es doctrina reiterada de esta Sala que por gastos extraordinarios habrá de entenderse aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos, y a los denominados extraescolares, de naturaleza potestativa y de realización consensuada, sin perjuicio de su posterior recurso, en caso de discrepancia en orden a su a su conveniencia ante la autoridad judicial.
Por lo que hace a los gastos extraordinarios, de ordinario y dada su perentoriedad, para su exigibilidad no se requiere más que la justificación de su realización por el progenitor custodio; sin embargo en aquellos casos en los que la perentoriedad no exista o el coste económico sea desproporcionado, a pesar de ser al gasto de imprescindible realización, su ejecución debe ser comunicada al progenitor no custodio.
Sentado lo anterior, y para clarificar un poco el concepto a los efectos de paliar en lo posible controversias que pudieran plantearse en un futuro, se ha de precisar, por ejemplo, que los gastos escolares no son gastos extraordinarios, ya que los mismos quedan englobados dentro del concepto de alimentos en el sentido más amplio de educación y formación integral, que se contiene en el art. 143.1 del CF, como tampoco son gastos extraordinarios las matrículas, las actividades obligatorias dentro del centro escolar o el propio comedor escolar. Las clases o actividades extraescolares no merecen el concepto de gastos extraordinarios y sí el de gastos extraescolares que – como ya se ha dicho – son de naturaleza potestativa y de realización consensuada por ambos progenitores; sin perjuicio, eso sí, de un posible recurso ante la autoridad judicial, en caso de discrepancia en orden a su conveniencia.
Los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social sí son gastos extraordinarios, como los son los gastos odontológicos, de ortodoncia, los oftalmológicos, etc, por su carácter no previsible, no periódico e imprescindible; obviamente estos gastos extraordinarios porque son imprescindibles y por sus otras características de imprevisibilidad y no periodicidad, nunca podrían quedar incardinados en la pensión de alimentos, ya que – entre otras razones – sería imposible de prever su cuantificación hasta el momento mismo en que en el que dichos gastos se presenten, siendo ésta una de las razones por las que en interés de un menor, si por sus progenitores no se solicitan los gastos extraordinarios, deben ser establecidos de oficio por el juzgador”.
Al margen de todas estas explicaciones/aclaraciones os aconsejamos que cuando firméis el Convenio regulador de vuestro Divorcio, Separación o Ruptura de pareja detalléis en el mismo la consideración que tendrán los posibles gastos de vuestros hijos, así como que ANTES de realizar cualquier gasto extraordinario, lo comuniquéis al otro progenitor por escrito para que pueda daros la autorización al mismo también POR ESCRITO de forma que si no os la da tendréis dos opciones: