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El pasado 2 de febrero, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid desestimó la demanda interpuesta contra la compañía francesa Blablacar al considerar que dicha plataforma se limita a poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos y compartir determinados gastos (para conocer más detalles del caso, ver este Post). Esta decisión, en la medida en que declara a la plataforma como intermediadora y no como prestadora de los servicios, entraría en conflicto con una eventual sentencia de la jurisdicción social que declarase al conductor como trabajador de Blablacar. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid contrasta en parte con los recientes pronunciamientos de los tribunales laborales de Reino Unido respecto de la denominada gig economy/ On demand economy.

En octubre y enero pasados, sendos tribunales de empleo de Londres reconocieron la condición de “workers” a particulares que prestaban sus servicios a través de las plataformas Uber y CitySprint, respectivamente (para conocer más detalles del caso Uber, ver este Post).

Debe notarse que el reino Unido, junto con las figuras jurídicas de employee (trabajador por cuenta ajena) y contractor (autónomo), coexiste una tercera figura, denominada worker que goza de algunas de las garantías de un trabajador por cuenta ajena, pero no de todas ellas.

Esta divergencia de pronunciamientos responden, además de a los criterios de cada jurisdicción y su respectivo objeto de debate, a la disparidad en las características de las plataformas y en la manera en la que estos servicios son prestados.

El concepto de gig economy/on demand economy, salvo por el uso de una plataforma digital y la eventual rapidez del servicio, no es unívoco; ni en el objeto de los servicios ofrecidos – que van desde el transporte de productos y/o personas hasta la asesoría legal – ni en la forma en la que se prestan – en la medida en que los criterios para la ejecución del servicios pueden venir del consumidor final, de la plataforma o del propio prestador de servicios –.

A pesar de que el legislador francés ya ha marcado unas consecuencias jurídicas para las plataformas electrónicas que determinan las características de los bienes o servicios que ofrecen, así como su precio (para conocer más detalles del caso, ver este Post), el resto de estados miembros parecen haberse quedado a la espera de los avances que desde la Comisión Europea se puedan hacer en este sentido.

La conducta pasiva por parte de los legisladores contrasta con el aumento de esta clase de plataformas como vía para ofrecer determinados servicios, como señalan diferentes estudios. McKinsey reporta que el 6% de los trabajadores autónomos de EEUU y de la Unión Europa han obtenido algún tipo de ingreso a través de plataformas digitales. Por su parte, el Eurobarómetro sobre la economía colaborativa, encargado por la Comisión Europea, señala que el 5% de trabajadores autónomos ofrecen regularmente sus servicios a través de plataformas digitales, y el 18% lo hacen de manera ocasional.

En vista de esto, cada vez más se hace necesaria una regulación que evite pronunciamientos judiciales incompatibles entre sí y, además, confiera seguridad jurídica a plataformas y prestadores de servicios.

Fuente: Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

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