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La Sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 56/2018, de 27 de febrero, estableció la responsabilidad civil subsidiaria de Google INC por un delito contra la integridad moral cometido por un usuario que colgó un vídeo en Youtube, el cual fue retirado de la circulación tras la intervención de la Fiscalía. El Tribunal fundamenta dicha responsabilidad civil, que establece que es patente en aplicación del art. 120.2 CP, porque el canal Youtube es propiedad de Google INC. El referido precepto de nuestro Código Penal establece que son responsables civiles subsidiarios, entre otros, las personas jurídicas titulares de cualquier medio de difusión visual por los delitos cometidos utilizando los medios que sean titulares.

Por lo tanto, se debe asumir, como así lo considera la sentencia, que el medio de comunicación adquiere una responsabilidad objetiva, siendo irrelevante la existencia de una infracción en los deberes de control o vigilancia. Ello adquiere suma importancia en un canal de comunicación de Internet como Youtube, en el que los usuarios pueden colgar videos de manera automática, con lo que la ulterior retirada de un vídeo por la propia compañía no excluiría su responsabilidad civil subsidiaria.

Otro aspecto interesante de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza es que estima el recurso de apelación formulado por la acusación particular y, sin modificar los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal en su sentencia absolutoria, condena al acusado como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP. Concretamente, en los hechos probados por la juez “a quo” se relataba que el acusado (que era estudiante de comunicación audiovisual) con la intención de criticar y ridiculizar un anuncio de Ikea protagonizado por un menor de edad, elaboró un video que colgó en Youtube en el que él mismo le lanzaba una estrella ninja al menor, le disparaba en medio de chorros de sangre y finalmente era devorado por un dinosaurio, intercalando la frase “Ikea, terapia asesina”.

Pues bien, el Tribunal entiende que concurren todos los requisitos objetivos del delito contra la integridad moral, al considerar que los hechos probados denotan la existencia de un comportamiento degradante que menoscababa gravemente la integridad moral del autor. En relación a la imputación subjetiva, la Audiencia considera que al menos concurrió en el acusado un dolo eventual, lo que significa que con su actuación no podía descartar que estaba generando un trato degradante contra el menor de edad. No obstante, un elemento discutible es que la Audiencia Provincial mantiene los hechos probados por la sentencia de instancia, entre ellos que el acusado actuó con la intención de criticar y ridiculizar un anuncio de Ikea.

En consecuencia, manteniendo inalterables los hechos probados, en mi opinión no se cumpliría el elemento subjetivo del tipo del art. 173.1 CP, que es actuar con la intención de querer humillar o degradar a la persona afectada por el delito, sino que, por lo contrario, según la sentencia del Juzgado de lo Penal la motivación del autor al realizar el video fue exclusivamente querer criticar y ridiculizar el anuncio de Ikea.

En un caso muy similar, resuelto por la Sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 23/2011, de 26 de enero, se condenó por el tipo del art. 173.1 CP, con la diferencia sustancial respecto al presente caso de que en los hechos probados se establecía que el acusado había colgado un video en un portal de Internet movido por el ánimo de mofa.