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ESTADO DE ALARMA. ¿QUÉ PASA CON LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES?

(Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma)

Todos los procesos administrativos o judiciales, así como los de prescripción y caducidad de los plazos legales para el ejercicio de todo tipo de acciones se paralizan para evitar que los derechos de los administrados y justiciables se vean afectados por la situación.

PLAZOS PROCESALES

(Disposición adicional segunda Real Decreto 463/2020) Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia este decreto, esto es, cuando se ponga fin el estado de alarma.

Excepciones:

Es necesario resaltar que ésta suspensión o interrupción NO se aplicará a: procedimientos de habeas corpus, actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, actuaciones con detenido, órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores; y en fase de instrucción el juez o tribunal competente puede acordar la práctica de actuaciones inaplazables, por su carácter urgente.

Tampoco se interrumpirán los plazos de algunos procedimientos considerados como prioritarios: el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

PLAZOS ADMINISTRATIVOS

(Disposición adicional tercera Real Decreto 463/2020) Se suspenden e interrumpen los plazos para la tramitación de procedimientos con las entidades administrativas (salvo los referidos a hechos justificativos del estado de alarma).

Esto incluye el plazo para recoger la notificación en la Dirección Electrónica Habilitada que se suspende hasta tanto se mantenga vigente el Real Decreto.

El órgano competente pueda acordar motivadamente las medidas de ordenación e instrucción que sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE ACCIONES

(Disposición adicional cuarta Real Decreto 463/2020) Se suspenden durante el plazo de vigencia del estado de alarma los plazos de prescripción y caducidad de cualquier tipo de acciones y derechos, y en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

PRÓRROGA DE LOS DNI CADUCADOS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA

(Disposición adicional cuarta del Decreto Ley 5/2020 de 27 marzo por el que se establecen medidas urgentes en materia tributaria y administrativa para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19).

Los DNI que caduquen durante la vigencia del Estado de Alarma quedarán automáticamente renovados un año, hasta el día trece de marzo de dos mil veintiuno. Es decir, aquellos DNI que caduquen desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

También se indica que la prórroga de la validez del documento nacional de identidad permitirá que puedan renovarse, conforme al procedimiento actual, los certificados reconocidos incorporados al mismo por igual periodo.

MEDIDAS DE APOYO A LOS AUTÓNOMOS

Hay que destacar que estas medidas deben ser solicitadas por el interesado dentro de los primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso.

Moratoria en las cotizaciones sociales a la Seguridad Social: La Tesorería de la Seguridad Social otorgará una moratoria de seis meses sin intereses, a empresas (con relación a los pagos cuyo devengo esté comprendido entre los mees de abril y junio 2020) y trabajadores por cuenta ajena (para aquellos pagos cuyo devengo esté comprendido entre los meses de mayo y julio 2020).

Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social: Empresarios y trabajadores por cuenta propia podrán solicitar el aplazamiento del pago de su deuda con la Seguridad Social siempre que su plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020.

Resaltar que las deudas aplazadas les será aplicable un tipo de interés 0.5% en lugar de aplicar el que corresponda bajo el régimen general.

Prestación extraordinaria por cese de actividad: Se aprueba una prestación extraordinaria, la cual debe ser solicitada, para los trabajadores por cuenta propia que como consecuencia del estado de alarma hayan cesado en su facturación o sus actividades hayan quedado suspendidas o reducidas, como mínimo, en un 75%. El plazo se amplía hasta el mes siguiente (ultima día del mes) luego de finalizado el estado de alarma.

En relación con la cotización de los días del mes de marzo 2020 no cubiertos por la prestación reseñada, se acuerda que no será objeto de recargo el ingreso fuera de plazo corresponde a esta cotización.

Medidas complementarias para los autónomos: (i) suspensión de las obligaciones contractuales derivadas de presamos o créditos sin garantía hipotecaria, (ii) Moratoria de deuda hipotecaria, (iii) aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso de préstamos concedidos por Comunidades Autónomas y entidades Locales.

FAMILIA

ESTADO DE ALARMA. RÉGIMEN DE CUSTODIA, VISITAS Y ESTANCIAS ACORDADO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA

Las medidas acordadas sobre el régimen de custodia, visitas y estancias, adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que no se encuentran en sí mismas entre las actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias.

Sin embrago puede imponerse por parte de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo.

Corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020.

PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO Y DE LOS LANZAMIENTOS PARA HOGARES VULNERABLES SIN ALTERNATIVA HABITACIONAL

(Real Decreto Ley 11/2020 del 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social económico para hacer frente al COVID-19)

Las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad como consecuencia del COVID-19 podrán solicitar la suspensión del procedimiento de desahucio y lanzamiento por un periodo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto.

Si esta solicitud de suspensión afectare a arrendadores que igualmente se encuentren en situación de vulnerabilidad, se comunicara a los servicios sociales a efectos de que valoren la aplicación de la suspensión extraordinaria.

¿QUÉ PASA CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL? PRÓRROGA EXTRAORDINARIA

Aquellos contratos de arrendamiento de vivienda habitual cuya prórroga obligatoria finalice de conformidad con lo establecido en el articulo 9.1 o prorroga tacita del artículo

10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) en el periodo de vigencia entre el estado de alarma y transcurrido dos meses de haber finalizado el mismo, podrá aplicarse previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se aplicaran los mismos términos y condiciones del contrato en vigor.

Esta solicitud deberá ser aceptada por el arrendador, a menos que se fijen otros términos y condiciones de común acuerdo entre las partes.

Aplicación de moratoria automática en deuda arrendaticia, cuando el arrendador es una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor.

Resulta necesario señalar los requisitos que exige este Real Decreto Ley para que exista situación de vulnerabilidad y se aplique la moratoria:

  • El arrendador u obligado a pagar la renta esté en situación de desempleo, ERTE o cualquier otra circunstancia similar que suponga pérdida sustancial de sus ingresos y que no alcance con el conjunto de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratorio, el límite de tres veces el IPREM. (Ver variaciones en el caso de familias monoparentales o cuando se tenga a cargo personas con discapacidad).
  • Que los gastos que tiene el arrendador (renta, suministros básicos) resulte superior o igual al 33% de los ingresos netos que perciba el conjunto de la unidad familiar.
  • Se excluye a los arrendadores o personas de la unidad familiar que sean propietarios o usufructuarios de alguna vivienda en España (salvo que detente una parte alícuota o que haya sido obtenida con transmisión mortiscausa sin testamento o que acredite la no disponibilidad de esta. Y señalar de igual forma que las solicitudes de moratorio deben de ir acompañadas de los documentos señaladas en el Real Decreto Ley.

    En cuanto a la moratoria, el arrendatario que se encuentre en situación de vulnerabilidad y tenga por arrendador una empresa o entidad pública de vivienda, o bien un gran tenedor, entendiéndose este último como persona fisca o jurídica titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros o superficie construida de más de 1.500 m2 – dispone de un mes contados desde la entrada en vigor del Decreto Ley 11/2020 podrá solicitar, en caso de que no haya llegado a ningún acuerdo con el arrendador, un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta.

    El arrendador dispone un plazo de 7 días laborables para comunicar su decisión, bien de una reducción del 50% de la renta o una moratoria en el pago de la renta que se aplicara, durante el tiempo que dure el estado de alarma y hasta un plazo máximo cuatro meses.

    Aplicación de moratoria automática en deuda arrendaticia, cuando el arrendador es una persona física sin ser considerada gran tenedor.

    Para este caso el arrendatario que se encuentre en situación de vulnerabilidad dispondrá de mes desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2020 para solicitar el aplazamiento en el pago de la renta, salvo que no hayan llegado a un acuerdo previo con el arrendador.

    Recibida la solicitud el arrendador dispone de 7 días laborables para responder. En el caso de no aceptar, el arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias del Estado, consistente en una línea

    de avales con cobertura del Estado, por el cual las entidades bancarias ofrecen ayudas transitorias de financiación de hasta seis mensualidades de la renta, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable por cuatro años si fuese necesario, no sujeto a intereses.

    Adicionalmente el Estado prevé un programa de ayudas en los alquileres de vivienda habitual. La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y en algunos casos de un 100% de la renta arrendaticia o del préstamo que se haya suscrito para el pago de esta.

    SUCESIONES

    TESTAMENTOS OTORGADOS SIN NECESIDAD DE NOTARIO

    (Instrucción de La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 De Marzo De 2020 sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial)

    De conformidad con la norma segunda 3 b) de la instrucción, mientras se mantenga el estado de alarma la actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial, y se extenderá de esta manera la actuación del notario, el tiempo imprescindible como medio de garantizar la finalidad expuesta en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Está prohibido el traslado de los notarios a hospitales o domicilios particulares para la instrumentación de testamentos por el riesgo que ello supone de contagiar o se contagiados.

    Es por esta razón que mientras se mantenga el estado de alarma el testador o testadora debe conocer los siguientes tipos de testamentos especiales que pone a disposición el Código Civil Español para que puedan realizarlo, en principio sin la intervención notarial.

    TESTAMENTO EN PELIGRO INMINENTE DE MUERTE

    Este testamento especial viene regulado en el artículo 700 del Código Civil.

    Presupuesto: Que el testador se encuentre en peligro inminente de muerte. Este testamento está reservado única y exclusivamente para aquellos supuestos en que el estado del testador es de tal gravedad, que no exista la esperanza de salvación y no haya lugar a que el testador pueda acudir ante el notario.

    Requisitos: Que el testador exprese su voluntad de forma oral o escrita ante cinco testigos idóneos, es decir, que los testigos sean mayores de 16 años, que entiendan el idioma del testador y tengan capacidad suficiente – discernimiento - para comprender el significado del acto del que son testigos, que no sean parientes cercanos o legatarios - dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad – Formalidades: No es imprescindible que conste por escrito, si no es posible, basta con que el testador manifieste su voluntad de forma oral a los testigos. La ley del Notariado en su artículo 64 permite que se grabe mediante audio o video el acto de otorgamiento de dicho testamento para facilitar su posterior adveración en sede notarial.

    De ser posible los testigos pueden redactar el testamento por escrito (no tiene que ser manuscrito por el testador ni afecta su validez que el mismo no haya sido firmado por el testador). Los testigos tienen que estar presentes – no parece que sea posible ser testigos virtuales a distancia, es decir, por videoconferencia - Eficacia temporal: Es necesario que el testador fallezca en los dos meses siguientes al testamento, y que se acuda al notario para elevarlo a escritura pública en los tres meses siguientes a dicho fallecimiento.

    TESTAMENTO EN TIEMPO DE EPIDEMIA

    Este testamento especial viene regulado en el artículo 701 del Código Civil.

    Presupuesto: Que exista una epidemia, que en el presente caso es notoria su existencia en España (lo cual se entenderá así mientras exista el estado de alarma que empezó el 14 de marzo de 2020, y que al haberse prorrogado durará al menos hasta el 11 de abril de 2020, con posibilidad de nuevas prórrogas.

    Requisitos: Que el testador exprese su voluntad de forma oral o escrita ante tres testigos idóneos, es decir, que los testigos sean mayores de 16 años, que entiendan el idioma del testador y tengan capacidad suficiente – discernimiento - para comprender el significado del acto del que son testigos, que no sean parientes cercanos o legatarios - dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad – Formalidades: Las mismas que se observan para el testamento en inminente peligro de muerte.

    Eficacia temporal: Este testamento tiene plazo de caducidad, perdiendo su eficacia a los dos meses desde que haya cesado el estado de epidemia, si el testador no muere en ese plazo.

    HIPOTECARIO

    MORATORIA DE DEUDA HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL

    (Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) Se dispone una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos particularmente vulnerables a los fines de garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

    Se aplica a contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9 RD-ley 8/2020 y que estén vigentes a 18 de marzo de 2020, así como fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

    Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores – con cláusula de renuncia al beneficio de excusión - que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor principal, antes de que se les reclame la deuda garantizada.

    El plazo para la solicitud de la moratoria se computa desde el 19/03/2020 hasta 15 días después del fin de la vigencia del Real Decreto Ley 8/2020, solicitud que debe acompañarse de la documentación prevista en el artículo 11 del reseñado decreto.

    ¿Cuáles son los efectos de la solicitud de moratoria?

    Produce la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma y la consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario.

    Durante este periodo la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje, tampoco se devengarán intereses.

    ESTADO DE ALARMA. SUSPENSIÓN DE PLAZO DE CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

    Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas de este que pudieran acordarse se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga según sea el caso.

    La suspensión también afecta al plazo de vigencia de las certificaciones de reserva de denominación del Registro Mercantil Central, en la constitución o cambio de denominación de sociedades y demás entidades inscribibles.

    MERCANTIL Y CONTRATOS

    (Modificación por la DA 13 Real Decreto 11/2020 del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 referente a las medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho Privado) Órganos de gobierno: aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que se pueda asegurar la autenticidad de la conexión, que todos los miembros dispongan de los medios necesarios y que el secretario del órgano reconozca su identidad y así lo exprese en el acta, la cual debe remitir de inmediato a la dirección de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

    La misma regla se aplicará para las comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas y a las juntas o asambleas de asociados o de socios. Entendiéndose en todos los casos, que son celebradas en el domicilio de la persona física.

    Los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.

    Cuentas anuales: Queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades. Este plazo se reanudará por otros tres meses cesado el estado de alarma.

    Para el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses contados desde que finalice el estado de alarma.

    Junta general ordinaria: Para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

    Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad o en el BOE. En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

    Las sociedades mercantiles que en relación a la propuesta de aplicación del resultado, hayan formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partid de la entrada en vigor de la presente disposición, podrá sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria, debiendo justificar dicha sustitución conjuntamente con el escrito de un auditor de cuentas, sobre la base de la situación creada por el COVID 19.

    En caso de que el notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión, podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

    Derecho de separación de los socios: Los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.

    Socios cooperativos: Queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma, el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja mientras se mantenga el estado de alarma.

    Disolución: No se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado, en el caso que durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales.

    En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad.

    Si la causa legal de disolución o liquidación, se produce durante la declaración de Estado de Alarma, los administradores no serán responsables de las deudas sociales, contraídas durante el Estado de Alarma.

    ESTADO DE ALARMA. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DEL DEBER DE SOLICITUD DE CONCURSO

    (Articulo 43 Real Decreto Ley 8/2020).

    Vigente el estado de alarma el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses de suspensión del trámite.

    Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere la Ley Concursal.

    VETO A INVERSIONES EXTRANJERAS

    (Disposición final cuarta del Real Decreto Ley 8/2020. Modificación de la ley 19/2003 sobre Régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.)

    Se añade un artículo 7 bis con la siguiente redacción: Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.

    Se modifica el modelo de control de inversiones extranjeras directas, para pasar en relación con ciertas inversiones consideradas estratégicas de un régimen generalmente liberalizado, basado en la notificación, a otro de autorización previa al gobierno. A los fines de esta modificación se consideran inversiones directas aquellas por las que el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española o a participar de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.

    Se verán afectados por la norma los inversores no residentes en países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio en una sociedad que opere en determinados sectores que se consideran estratégicos y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública. También requerirán autorización previa las inversiones directas realizadas por inversores controlados por gobiernos de terceros países, inversores que han participado en operaciones en sectores estratégicos en otro Estado miembro de la Unión Europea o inversores contra los que se hayan iniciado procesos por ejercer actividades delictivas o ilegales en cualquier estado.

    La operación de inversión que se realice sin la pertinente autorización previa carecerá de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización. Además, la realización de tal operación constituirá una infracción muy grave que dará lugar a la imposición simultánea de las siguientes sanciones.

    Esto resulta un mecanismo del Ejecutivo para blindar a las empresas españolas del ataque de inversores extranjeros que quieran aprovechar la crisis para adquirirlas a precio ínfimo.

    Sin embargo de discute si esta medida aparentemente provisional y excepcional, vigente mientras se mantenga el estado de alarma, se convierta en parte integral y permanente de la norma del régimen de las inversiones en España realizadas por residentes en terceros Estados, desapareciendo con esto la libertad total de las inversiones extranjeras en España.

    ADVERTENCIA.- Este es un documento resumen de carácter informativo para los clientes de GONZALEZ ZAYAS ABOGADOS, se recomienda concordar en cada caso el texto legal aplicable. No se abordan las medidas de carácter fiscal o laboral, al no ser del ámbito de los servicios del despacho, básicamente se trata de regulaciones de derecho civil, mercantil y administrativo que afectan de forma provisional.