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Herencia sin testamento, ¿es lo normal?

En realidad hoy por hoy ya no es lo más habitual, por lo general la mayoría de las personas, sobre todo al llegar a una edad madura y consciente de las problemáticas que se pueden causar, se preocupan de dejar lo más atado posible el tema del reparto de los bienes entre sus herederos, eso lo consiguen o bien depositando un testamento ante notario o bien con una planificación más compleja de la herencia, en cualquier casi es posible que el fallecimiento de una persona coincida con que esta no ha realizado gestión alguna para dejar atada la herencia, es en estos casos cuando se tiene que hacer uso de lo que marca nuestro sistema legal para el reparto de herencias sin testamento o con testamentos no válidos, que es otra posibilidad similar.

Sucesiones en el Código Civil

En nuestro Código Civil se regulan las sucesiones en el Libro Tercero, de los diferentes modos de adquirir la propiedad, en su Título Tercero, De las Sucesiones, y en el particular que nos ocupa, en el Capítulo Tercero, de la Sucesión Intestada, que es el procedimiento a seguir en caso de no existir testamento o no ser válido éste. Comienza en el Artículo 912, que dice:

Artículo 912

La sucesión legítima tiene lugar:

  1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Sucesión intestada

Como en el caso de nuestro cliente de Las Rozas de Madrid, cuando el fallecido no deja testamento o en otros casos cuando el testamento que deja no es válido, el reparto de la herencia se ha de realizar con arreglo a lo que marca el Código Civil, que para estos casos nos ofrece la herramienta de la sucesión intestada, recalcamos, esta formula solo es aceptable si no existe testamento válido, pues el principio dicta que el reparto debe hacerse con arreglo a las instrucciones del testador, y solo en caso de su ausencia nos acogemos a lo marcado en la Ley para el reparto de bienes. ¿En qué supuestos se puede usar la sucesión intestada? Es fácil solo tenéis que volver unas pocas líneas más arribas y leeros de nuevo el Artículo 912 de nuestro Código Civil.

para el reparto de una herencia sin testamento nos acogemos a lo dispuesto por la Ley en la Sucesión Intestada…

Herederos y orden en la sucesión intestada

Cuando nos toca repartir una herencia sin testamento, la ley señala que los herederos del causante son su familia, su viudo o su viuda, y finalmente el Estado, observamos que están los herederos forzosos que en caso de testamento válido tienen derecho a la legitima, y aparece el Estado por si se puede rascar algo. El orden para heredar es el marcado por el Código Civil.

Hijos y descendientes

Los primeros en heredar son los hijos y sus descendientes que heredan a sus padres y ascendientes, la forma de hacerlo es la que sigue:

  • los hijos por derecho propio, correspondiendo a cada uno la herencia a partes iguales.
  • los nietos y demás descendientes lo hacen por derecho de representación, y al tiempo si se da la circunstancia que alguno de ellos falleciera dejando herederos, su parte de la herencia se repartiría entre sus herederos a partes iguales.

Los ascendientes

Si el causante no tiene hijos ni otros descendientes, es momento de dar el salto a los ascendientes que lo harán de la siguiente forma:

  • padre y madre heredan a partes iguales,
  • en caso de ausencia de uno de ellos, el otro recibe toda la herencia,
  • si se da el caso de que no están ni padre ni madre, se pasa a los ascendientes más cercanos, a partes iguales si son varios y de la misma línea. En caso de que hubiese ascendentes de las dos líneas, por parte de padre y por parte de madre, la herencia se divide en dos, correspondiendo la mitad de la herencia a cada línea, y a su vez se repartirá a partes iguales entre los ascendentes de cada línea, por ejemplo, si de la línea del padre hay dos ascendientes, y de la línea de la madre hay tres ascendientes, la mitad de la herencia correspondiente a la línea paterna se dividirá en dos partes iguales; la otra mitad correspondiente a la línea materna se dividirá en tres partes iguales.

El cónyuge

En ausencia de descendientes, ni de ascendientes, pasará a heredar el cónyuge, con la salvedad de que en el momento del fallecimiento estuviesen separados bien judicialmente o de hecho.

Los hermanos y parientes

Cuando no existen ninguno de los anteriormente nombrados, los siguientes familiares con derecho a heredar son los hermanos, y en ausencia de éstos, los parientes del fallecido hasta el cuarto grado, como por ejemplo los tíos del causante.

El Estado

Y finalmente en el caso de que no existan familiares del causante con derecho a heredar, los bienes del fallecido pasan al Estado que está obligado a repartirlos de la siguiente manera:

  • Un primer tercio tiene que ser para instituciones municipales, correspondientes al domicilio del fallecido, esa instituciones pueden ser de índole de beneficencia, instrucción o enseñanza, acción social o profesionales, tanto de carácter público como privado,
  • un segundo tercio para instituciones de rango provincial, han de ser del mismo tipo que las anteriores pero que operen en la provincia donde residía el fallecido, hay una preferencia y es que si el causante por su profesión o por convicción, dedicó o consagro parte de su vida a una misma actividad, las instituciones tanto municipales como provinciales elegidas deberían ir en consonancia con su opción vital. Por ejemplo alguien dedicado en cuerpo y alma a la educación es lógico que las instituciones elegidas sean de índole educativa.
  • y un último tercio será destinado a la Amortización de la Deuda pública, excepto que el Consejo de Ministros a tenor de la naturaleza de los bienes heredados opine que se les debe dar un uso más acertado.

A todo esto, para rizar el rizo, algo que en nuestro maravilloso país somos muy dados a hacer, algunas Comunidades Autónomas tienen legislación propia en cuestión de sucesiones, y ello influye en este orden del que hemos hablado hasta ahora, que es el que recoge el Código Civil y obliga a todos los territorios sin legislación propia en esta materia, las Comunidades Autónomas tocadas por este particular son:

  • Aragón
  • País Vasco
  • Navarra
  • Cataluña
  • Islas Baleares
  • Galicia

Derecho de representación, ¿qué es?

Cuando hemos hablado antes del orden para heredar, dijimos que los hijos heredaban por derecho propio, y en el caso de heredar nietos y otros descendientes, por el fallecimiento de una persona con derecho a heredar, lo hacen a través del derecho de representación, heredando lo que correspondía al fallecido. Se trata de una excepción a la norma, esa que dice que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.

Manuel Hernández