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El próximo 17 de agosto entra en vigor el Reglamento comunitario de sucesiones mortis causa y, en concreto, a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones, la aceptación y ejecución de documentos públicos sucesorios, y a la creación de un certificado sucesorio europeo.  Este reglamento fue aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo el 4 de julio de 2012.

Su denominación refleja lo ambicioso de la regulación comunitaria y la incidencia que puede tener en las herencias con implicaciones en varios países, ya sea por la ubicación de los bienes, la nacionalidad o el país de residencia del causante, de los herederos, legatarios y otras personas interesadas en la herencia.

El objetivo del Reglamento es que los ciudadanos europeos puedan organizar su sucesión en el contexto de la Unión y que se garanticen los derechos de los herederos, legatarios y las personas próximas al causante, así como los derechos de los acreedores de la herencia, tanto si existe testamento como si no. Además, persigue armonizar las normas sucesorias internacionales de los Estados miembros y agilizar la tramitación de las herencias con repercusiones en varios países, que pueden encontrar numerosos escollos por los diferentes procesos de reconocimiento y de gestión vigentes en los Estados miembros. Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no participan en la adopción del Reglamento, por lo que no quedan vinculados por sus disposiciones ni sujetos a su aplicación.

Es importante tener presente que el Reglamento no interfiere en la soberanía fiscal de los Estados miembros, de tal manera que las implicaciones tributarias de una sucesión serán competencia exclusiva del Derecho nacional en función de los puntos de conexión que éste prevea.

La principal novedad del Reglamento es que para regir la sucesión de las personas fallecidas a partir del 17 de agosto de 2015, se aplicará la ley del Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. El Reglamento no define el concepto de residencia habitual, aunque el Considerando 23 establece algunas pautas a seguir. En concreto, incluye que se deberá realizar una evaluación de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo.

Habrá que especificar sobre todo la duración, la regularidad, las condiciones y motivos de la presencia del causante en el Estado considerando sobre todo la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate y las condiciones y motivos de dicha presencia, de tal manera que quede clara la vinculación estrecha y estable con el Estado de que se trate. Imaginemos el caso habitual de un ciudadano de nacionalidad alemana que tiene una casa donde reside en Tarragona y además tiene inmuebles y patrimonio diverso en Alemania.

En principio, se aplicará la ley española correspondiente a su residencia habitual, salvo que haya ejercido su derecho a optar por la ley alemana.

La ley correspondiente a la nacionalidad del causante queda relegada a un segundo plano y únicamente será aplicable en caso de manifestación expresa por el interesado en una disposición sucesoria. La facultad de elección es limitada, ya que solo podrán optar por la ley correspondiente a la nacionalidad que se posea en el momento en que se otorga el testamento o disposición sucesoria, o la nacionalidad que se posea en el momento del fallecimiento.

La ley aplicable a la sucesión es aquella que determina, entre otros aspectos, la apertura de la sucesión, la determinación de los herederos y legatarios, la capacidad para suceder, la desheredación, la parte de libre disposición y las reservas legales o legítimas. La elección de la ley aplicable a la sucesión no es, por tanto, cuestión baladí. A un ciudadano catalán que reside en Francia puede interesarle acogerse a la ley civil catalana, la cual prevé una legítima más corta que la reconocida por la ley francesa y, por ende, da mayor libertad de disposición al testador.

Facilidades de gestión

El Reglamento también dispone la creación del “certificado sucesorio europeo”, que tendrá especial utilidad para inscribir los bienes y derechos sucesorios en el registro de un Estado miembro. Los herederos, legatarios, y administradores de la herencia podrán utilizarlo cuando necesiten invocar en otro Estado miembro sus derechos o ejercer sus facultades y ahorrarse así los engorrosos trámites que hasta ahora eran necesarios para acreditar su derecho.

 Por ejemplo, un ciudadano español heredero de causante holandés residente en España, fallecido con anterioridad al 17 de agosto de 2015, para poder disponer de las cuentas bancarias que tuviera el causante en Holanda, necesitaba hasta ahora contactar con un notario y un abogado holandeses para obtener una legal opinion que acredite su legitimidad como heredero, y aportar además toda la documentación de la herencia firmada en España A partir del 17 de agosto de 2015, será suficiente el certificado sucesorio europeo expedido por el notario que haya intervenido en la herencia en España.

 La práctica demostrará el grado de implementación de los objetivos del Reglamento y si consiguen facilitar la gestión de las herencias transnacionales. Para que así suceda será necesario y muy de agradecer el puntual cumplimiento de las obligaciones de colaboración e información que el Reglamento impone a los Estado miembros.

María Moína, Grupo de Empresa Familiar