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Como os hemos comentado el pasado tres de agosto el Tribunal Supremo hacía publica una sentencia sobre herencias y sobrinos políticos. En ella se reconocía el derecho de un sobrino político a la reducción por razón de parentesco en el pago del impuesto de sucesiones. El caso se daba en la Comunidad de Madrid. La importancia de la sentencia estriba en la equiparación del sobrino político al resto de parientes consanguíneos.

El caso que nos ocupa

Tras el fallecimiento del tío, hereda su viuda. Al no tener esta descendientes, se nombra al sobrino político heredero. Se le atribuye la cuarta parte de la herencia. A la hora de pagar el impuesto de sucesiones, el se aplica la reducción por parentesco. Dicha reducción viene recogida en la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

EL problema sobreviene, cuando desde la la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, se gira una liquidación al contribuyente en la que no se contempla la reducción. La postura de la Administración es clara, el vínculo entre tío y sobrino político se ha roto a la muerte del primero.

Vigencia del vínculo

¿Cómo llega la administración a entender que el vínculo ha desaparecido? Bien, ellos mantienen que el vínculo existe gracias al matrimonio. Empieza en el momento de su celebración y cesa a la muerte del tío. El matrimonio queda disuelto. En una primera sentencia, el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, da la razón al sobrino político.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anula la sentencia. Y niega la existencia del vínculo entre el sobrino político y la viuda. Hasta que llegamos al Tribunal Supremo, que vuelve a dar la razón al sobrino. Evidentemente el meollo del asunto está en la vigencia o no de ese vínculo, y en ello es en lo que entra esta sentencia.

El meollo de la sentencia

Lo importante aquí es en qué concepto de heredero se encuadra el sobrino político. Pudiendo estar o en el Grupo Tercero, los colaterales de segundo y tercer grado. O por contra en el Grupo cuarto, de colaterales de cuarto grado. Estos grupos se hallan indicados en el Artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

El magistrado del Tribunal Supremo que ha sido ponente en esta sentencia lo tiene claro. “Una vez que el vínculo de afinidad existe, el pariente debe encuadrarse en el grupo tercero”. El magistrado va más lejos y aclara que “dónde la ley no distingue no cabe distinguir”.

A lo que se refiere, desde nuestro punto de vista con buen criterio, es que el legislador no ha marcado diferencias entre colaterales por afinidad o consanguinidad. Y por lo tanto no debe haberlas. Si bien es cierto que hasta 1967 había normas contrarias a esta aplicación. Pero fueron derogadas con la nueva Ley. Así las cosas los sobrinos políticos se encuadran en el Grupo Tercero lo es incluso después de fallecer quien servía de vínculo.