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¿Qué es la legítima?

La legítima es la porción de bienes de la que el testador (persona que realiza el testamento) no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados “herederos forzosos” o “legitimarios”.

Regulación de la legítima.

En el ámbito estatal, la legítima se encuentra regulada en los artículos 806 a 822 del Código Civil. Sin embargo, en el ámbito autonómico, Cataluña regula la legítima en los artículos 451-1 a 451-15 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.

Como Cataluña ha desarrollado la figura de la legítima, las herencias a las que se les aplique el Derecho civil catalán, tendrán que atenerse a lo dispuesto en la legislación autonómica, por lo que, en este artículo, nos centraremos, principalmente, en analizar la regulación catalana sobre legítima.

Herederos forzosos o legitimarios.

Son herederos forzosos o legitimarios:

  • Los hijos del causante (persona fallecida) por partes iguales.
  • En caso de que los hijos del causante hayan muerto, hayan sido desheredados justamente, hayan sido declarados indignos o estén ausentes, son herederos forzosos sus descendientes, es decir, los nietos o nietas del causante.
  • Si el causante no tuviese hijos ni descendientes, son legitimarios sus ascendientes, que son sus progenitores por mitad.
  • El Código Civil también reconoce que, en defecto de todos los anteriores, es legitimario el viudo o viuda. El Código Civil de Cataluña, en cambio, no recoge esta puntualización, pero sí regula la figura de la “cuarta viudal”, que es el derecho que tiene el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable de obtener hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia cuando no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades propias.

Derechos del testador y del legitimario en la legítima.

Es importante conocer los derechos que tienen el testador y el legitimario para llevar a cabo una buena planificación de la herencia o percibir aquello que, por ley, nos puede corresponder.

Los derechos del testador son:

  • Libertad para testar. No es un derecho en sí, sino un principio del Derecho civil moderno y significa que existe libertad para otorgar o no testamento y, en caso de otorgarlo, para decidir su contenido. La mayor limitación a esta libertad de testar es, precisamente, la legítima.
  • Derecho a imputar donaciones a la legítima. El testador puede imputar a la legítima las donaciones hechas en vida.
  • Derecho a prever que la legítima se pague con un bien concreto o de una determinada forma. Al hacer testamento, se puede prever que la legítima se deba satisfacer con un determinado bien (por ejemplo, si tenemos un piso que queremos que sea propiedad de nuestro hijo, podemos prever en el testamento que su legítima se pague adjudicándoselo).
  • Derecho a decidir que la legítima no devengue intereses. Como regla general, la legítima devenga intereses desde la fecha de fallecimiento del causante, pero éste puede prever en su testamento una excepción, de modo que no se generen dichos intereses.
  • Derecho a desheredar si concurren las causas legales. Como hemos avanzado al principio, el testador tiene derecho a desheredar a los herederos forzosos si concurre alguna de las causas previstas para ello.
  • Derecho a reconciliarse y perdonarse con el desheredado, dejando así sin efecto la desheredación.

Los derechos del legitimario son:

  • El más importante es, evidentemente, el derecho a percibir lo que le corresponde por legítima. Cuenta con un plazo de diez años para reclamarlo.
  • Derecho a los intereses que genera la legítima. Si el testador no ha previsto lo contrario, el legitimario tiene derecho a percibir intereses de la legítima desde la fecha de fallecimiento.
  • Derecho a renunciar a la legítima. Puede renunciar a la legítima, aunque solo en los casos que, más adelante, explicaremos.
  • Derecho a reclamar el suplemento a la legítima si aparecen nuevos bienes tras haber cobrado.
  • Derecho a recurrir ante la autoridad judicial si no está de acuerdo con el bien que le han entregado.
  • Derecho a impugnar la desheredación. Puede impugnar la causa alegada en el testamento si considera que no concurre.

Llegado a este punto, siempre es recomendable contar con la asesoría de un abogado especializado en herencias y en sucesiones.

Cálculo de la legítima.

El artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña establece las reglas para conocer la cuantía y el cómputo de la legítima y determina que la cuantía de la legítima global es el resultado del siguiente cálculo:

  • Activo (bienes y derechos de la herencia) – pasivo (gastos y deudas de la herencia) + suma de las donaciones hechas por el testador en vida = valor herencia valor herencia / 4 = legítima (ya que la legítima, en Cataluña, es ¼ parte de la herencia).

Una vez obtenido este resultado, debemos proceder a calcular la legítima individual, teniendo en cuenta que ese 25% (esa cuarta parte de la herencia) se reparte entre todos los legitimarios, de modo que si, por ejemplo, existen dos legitimarios, corresponderá a cada uno el 12,5% de la herencia.

Pago de la legítima.

Tal y como establece el artículo 451-11 del Código Civil de Cataluña, el heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden hacerlo de la siguiente manera:

  • En dinero, incluso cuando no haya dinero en la herencia.
  • Entregando un bien (mueble o inmueble) de los que integran la herencia.

Por tanto, quien deba pagar la legítima, puede optar, indistintamente, por una u otra opción. Ahora bien, conviene matizar que esto solo será posible si el causante no ha previsto que corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación, porque si lo ha previsto, deberá estarse a la voluntad del causante.

Preguntas frecuentes sobre la legítima

¿Puedo renunciar a la legítima?

Se puede renunciar a la legítima, pero solo se podrá hacer desde el fallecimiento del causante, ya que, si se hace antes de ese momento, la renuncia es nula, tal y como establecen el Código Civil y el Código Civil de Cataluña.

No obstante, conviene puntualizar que el legislador catalán ha previsto una serie de pactos para renunciar a la legítima antes del fallecimiento del causante, como los pactos entre cónyuges renunciando a la legítima que podría corresponderles en la herencia de los hijos comunes. En cualquier caso, para que esos pactos sean válidos, deben otorgarse en escritura pública.

Qué ocurre si el legitimario muere antes de aceptar o cobrar la legítima?

En ese caso y, en base a lo dispuesto en el artículo 451-3 del Código Civil de Cataluña, opera el “derecho de representación”, que implica que los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. Por tanto, si el legitimario muere antes de aceptar o cobrar la legítima pero tiene hijos, éstos la percibirán por él.

¿Las donaciones en vida son a cuenta de la legítima?

Sí, son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga.

Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga lo contrario:

  • Las donaciones hechas por el causante a favor de sus hijos para que adquieran la primera vivienda o emprendan una actividad profesional, industrial o mercantil.
  • Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.

El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública.

He cobrado la legítima, pero, posteriormente, han aparecido otros bienes del causante, ¿puedo reclamarlos?

Sí, ya que la legislación civil establece que si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento.

¿Cómo deben ser los bienes que se reciben? ¿Puedo escoger un bien concreto?

Como ya se ha indicado, el heredero o las personas facultadas para hacer la participación, pueden optar por pagar la legítima en dinero o en bienes.

En el caso de que opten por el pago en bienes, la ley establece que si el legitimario no se conforma con los que se le pretendan adjudicar, puede recurrir a la autoridad judicial competente, que debe decidir en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Además, la autoridad judicial puede ordenar que se practique una prueba pericial para conocer la calidad y el valor de los bienes que componen la herencia y del lote que pretenda adjudicarse al legitimario.

Cuál es el plazo para reclamar el pago de la legítima?

El plazo para exigir el pago de la legítima es de diez años desde la muerte del causante.

¿Puedo privar de la legítima?

Sí, pero para ello tienes que desheredar a la persona en cuestión. Desheredar implica excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal, es decir, desheredar comporta privar de su derecho a la legítima a un familiar, de modo que éste no tenga derecho a la porción mínima de la herencia que le corresponde por ley.

La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas en la ley, no pudiendo ser parcial ni condicional.

En Cataluña, para poder desheredar, debe concurrir alguna de las causas expresadas en el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña, que son:

  1. Las causas de indignidad.
  2. La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
  3. El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
  4. La suspensión o privación de la potestad del legitimario sobre su hijo causante o nieto causante, es decir, si privan a un padre de la potestad de su hijo y el hijo fallece (habiendo previsto en el testamento que desheredaba al padre por este motivo), el padre no tendrá derecho a la legítima.
  5. La falta de relación familiar manifiesta y continuada entre el causante y el legitimario.

Me reconcilié con el causante antes de su muerte, pero, con anterioridad, me había desheredado. ¿Tiene algún efecto esa reconciliación?

Sí, ya que la reconciliación del causante con el legitimario al que había desheredado, siempre y cuando sea por actos indudables, y el perdón concedido en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, tanto si la reconciliación o el perdón son anteriores a la desheredación como si son posteriores. Por tanto, la reconciliación y el perdón son irrevocables.

¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con la desheredación?

Si no estás de acuerdo con la desheredación porque consideras que es injusta puedes impugnarla. Para ello, debes alegar:

  • Que no existe causa para desheredar, en cuyo caso la prueba de que ésta existía corresponde al heredero.
  • Que te reconciliaste o perdonaste con el causante. La carga de la prueba, en ese caso, te corresponde a ti.

Es importante tener en cuenta que la acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años desde la muerte del testador.

Fuente: Bravo Advocats

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