La legítima es la porción de bienes de la que el testador (persona que realiza el testamento) no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados “herederos forzosos” o “legitimarios”.
En el ámbito estatal, la legítima se encuentra regulada en los artículos 806 a 822 del Código Civil. Sin embargo, en el ámbito autonómico, Cataluña regula la legítima en los artículos 451-1 a 451-15 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.
Como Cataluña ha desarrollado la figura de la legítima, las herencias a las que se les aplique el Derecho civil catalán, tendrán que atenerse a lo dispuesto en la legislación autonómica, por lo que, en este artículo, nos centraremos, principalmente, en analizar la regulación catalana sobre legítima.
Herederos forzosos o legitimarios.
Son herederos forzosos o legitimarios:
Es importante conocer los derechos que tienen el testador y el legitimario para llevar a cabo una buena planificación de la herencia o percibir aquello que, por ley, nos puede corresponder.
Los derechos del testador son:
Los derechos del legitimario son:
Llegado a este punto, siempre es recomendable contar con la asesoría de un abogado especializado en herencias y en sucesiones.
El artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña establece las reglas para conocer la cuantía y el cómputo de la legítima y determina que la cuantía de la legítima global es el resultado del siguiente cálculo:
Una vez obtenido este resultado, debemos proceder a calcular la legítima individual, teniendo en cuenta que ese 25% (esa cuarta parte de la herencia) se reparte entre todos los legitimarios, de modo que si, por ejemplo, existen dos legitimarios, corresponderá a cada uno el 12,5% de la herencia.
Tal y como establece el artículo 451-11 del Código Civil de Cataluña, el heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden hacerlo de la siguiente manera:
Por tanto, quien deba pagar la legítima, puede optar, indistintamente, por una u otra opción. Ahora bien, conviene matizar que esto solo será posible si el causante no ha previsto que corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación, porque si lo ha previsto, deberá estarse a la voluntad del causante.
Preguntas frecuentes sobre la legítima
¿Puedo renunciar a la legítima?
Se puede renunciar a la legítima, pero solo se podrá hacer desde el fallecimiento del causante, ya que, si se hace antes de ese momento, la renuncia es nula, tal y como establecen el Código Civil y el Código Civil de Cataluña.
No obstante, conviene puntualizar que el legislador catalán ha previsto una serie de pactos para renunciar a la legítima antes del fallecimiento del causante, como los pactos entre cónyuges renunciando a la legítima que podría corresponderles en la herencia de los hijos comunes. En cualquier caso, para que esos pactos sean válidos, deben otorgarse en escritura pública.
En ese caso y, en base a lo dispuesto en el artículo 451-3 del Código Civil de Cataluña, opera el “derecho de representación”, que implica que los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. Por tanto, si el legitimario muere antes de aceptar o cobrar la legítima pero tiene hijos, éstos la percibirán por él.
Sí, son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga.
Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga lo contrario:
El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública.
Sí, ya que la legislación civil establece que si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento.
Como ya se ha indicado, el heredero o las personas facultadas para hacer la participación, pueden optar por pagar la legítima en dinero o en bienes.
En el caso de que opten por el pago en bienes, la ley establece que si el legitimario no se conforma con los que se le pretendan adjudicar, puede recurrir a la autoridad judicial competente, que debe decidir en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Además, la autoridad judicial puede ordenar que se practique una prueba pericial para conocer la calidad y el valor de los bienes que componen la herencia y del lote que pretenda adjudicarse al legitimario.
El plazo para exigir el pago de la legítima es de diez años desde la muerte del causante.
Sí, pero para ello tienes que desheredar a la persona en cuestión. Desheredar implica excluir a alguien de la herencia forzosa, expresamente y por causa legal, es decir, desheredar comporta privar de su derecho a la legítima a un familiar, de modo que éste no tenga derecho a la porción mínima de la herencia que le corresponde por ley.
La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas en la ley, no pudiendo ser parcial ni condicional.
En Cataluña, para poder desheredar, debe concurrir alguna de las causas expresadas en el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña, que son:
Me reconcilié con el causante antes de su muerte, pero, con anterioridad, me había desheredado. ¿Tiene algún efecto esa reconciliación?
Sí, ya que la reconciliación del causante con el legitimario al que había desheredado, siempre y cuando sea por actos indudables, y el perdón concedido en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, tanto si la reconciliación o el perdón son anteriores a la desheredación como si son posteriores. Por tanto, la reconciliación y el perdón son irrevocables.
Si no estás de acuerdo con la desheredación porque consideras que es injusta puedes impugnarla. Para ello, debes alegar:
Es importante tener en cuenta que la acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años desde la muerte del testador.