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¿Puede el ayuntamiento embargar el inmueble de una sociedad postganancial no liquidada por la deuda de uno de los excónyuges?

Tras la disolución de una sociedad de gananciales por divorcio, cuando todavía no se ha liquidado, surge una sociedad postganancial, cuyo régimen jurídico ya no puede ser el mismo, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada excónyuge ostenta una cuota abstracta sobre el total (no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes que la integran), hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materializa en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los excónyuges.

De esta manera, en estos momentos no cabe el embargo sobre la mitad indivisa del bien, porque mientras no está liquidada la sociedad de gananciales, aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, siendo preceptiva la notificación al cónyuge no deudor.

El cónyuge no deudor puede optar por suspender la ejecución de los mismos hasta que, en el plazo prudencial que fije la Administración, se acredite la interposición de la correspondiente demanda judicial para la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. La suspensión se mantendrá hasta que recaiga resolución judicial firme, en la que se concreten los bienes que se hayan adjudicado al cónyuge deudor, para sustituir los gananciales embargados, alzándose a continuación dicho embargo.

Si la liquidación de la sociedad es de común acuerdo entre los excónyuges, como es de esperar que no se haga en beneficio del ejecutante, el ayuntamiento, el juez debe escuchar al acreedor. Liquidada la sociedad, el embargo sobre los bienes gananciales debe trasladarse a los bienes adjudicados al cónyuge deudor que sean bastantes para cubrir la deuda.

Por tanto, en el ámbito de las actuaciones administrativas que finalicen con embargo de bienes de la sociedad de gananciales, por deudas propias de uno de los cónyuges, la suspensión instada por el otro no implica el alzamiento del embargo efectuado, sino la paralización de las actuaciones recaudatorias que puedan realizarse a continuación, en relación con ese bien durante un tiempo prudencial, con el fin de que se proceda a la liquidación ordenada de la sociedad de gananciales; sin que se deba alzarse el embargo realizado al bien ganancial hasta el momento en el que se haya sustituido este por los bienes privativos adjudicados al cónyuge deudor mediante resolución judicial firme.

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