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Interesante Sentencia del Tribunal Supremo en materia societaria, concretamente en el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales.

El caso es el siguiente: la sociedad en cuestión (GSS Atlántico) había destinado sistemáticamente a reservas los beneficios obtenidos desde su constitución en el año 2000, salvo los beneficios del ejercicio 2011 (262.000 €) de los que cerca de 200.000 € (el 75 %) se repartieron como dividendo y el resto pasó a reservas. La sociedad había acumulado, así, reservas y patrimonio muy importantes.

Sus socios son: Serafín (49 %) y GSS Line (51 %). Serafín es administrador único hasta la junta de 2014, en que es sustituido por Bernabé quien, junto con su padre, tiene el control indirecto de GSS Line. Serafín percibe una retribución mensual importante por tal cargo que, lógicamente, deja de percibir a raíz de su destitución. GSS Line tiene concedidos diversos préstamos a su filial (GSS Atlántico).

Serafín impugna los acuerdos de las juntas por las que se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios 2014 y 2015, aplicando la totalidad del beneficio a reservas por haberse impuesto de manera abusiva por la mayoría. En el suplico solicita que se ordene que los beneficios de tales ejercicios se repartan íntegramente.

Cabe recordar que el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que:

“Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.”

Es decir, tal acción de impugnación exige, acumulativamente: (i) que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; (ii) que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; (iii) que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.

Interesante también señalar que la sociedad demandada alega que, si el socio minoritario está disconforme con la falta de reparto del dividendo mínimo, tiene derecho de separarse, de acuerdo con el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, lo que excluye -según ella- que pueda impugnar los acuerdos de no reparto del dividendo mínimo (parece que lo que la sociedad dominante pretendió fue esto: no repartir dividendo para que el minoritario se separase). El Tribunal rechaza esta postura.

En primer lugar, el Tribunal Supremo explica que la financiación que GSS Line tiene concedida a GSS Atlántico no obliga ni aconseja adoptar ese acuerdo. Afirma, además, que:

“Con estas reservas dejaba de ser una “necesidad razonable” no repartir las ganancias obtenidas en los ejercicios 2014 y 2015, para convertirse en una excusa “injustificada” para imponer la mayoría ese acuerdo de no reparto de beneficios que, a tenor de los antecedentes expuestos en el primer fundamento jurídico, perjudicaba al socio minoritario que tenía una participación del 49 % y había dejado de obtener rendimientos económicos de la sociedad, mientras que quienes controlaban la matriz (socia mayoritaria), seguían beneficiándose de los rendimientos que les proporcionaba la retribución como administradores de la matriz, gracias además a la asistencia financiera que le prestaba su filial. Estamos en un supuesto claro de acuerdo impuesto con abuso de la mayoría, en perjuicio claro de la minoría, pues pretende privarle de un lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique.”

Por último, la Sentencia, se enfrenta a qué hacer, una vez confirmada la nulidad del acuerdo.

En concreto, si la estimación de la impugnación puede conllevar un pronunciamiento como el contenido en la sentencia recurrida, que acuerda distribuir entre los socios el 75 % de los beneficios obtenidos en esos dos ejercicios, de forma proporcional a la participación en el capital social de cada uno de los socios.

La sociedad demandada en su recurso había sostenido que eso no es posible, distinguiendo entre el derecho abstracto o genérico a participar en las ganancias sociales y su exigibilidad (el consiguiente derecho de crédito) que tan solo nace con el acuerdo social correspondiente. Conforme reiterada jurisprudencia, los jueces y tribunales no pueden sustituir la voluntad de los socios imponiendo acuerdos determinados.

Novedosamente, el Tribunal Supremo rechaza esas objeciones, a pesar de reconocer que el derecho concreto a reclamar un dividendo sólo se obtiene cuando hay un acuerdo de la junta general de destinar todo o parte de los beneficios alcanzados, citando unas cuantas Sentencias propias en tal sentido:

“Los beneficios generados no forman parte del patrimonio del socio mientras no se declare el derecho del titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos, lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito.”

Así, el Tribunal seguidamente razona que, si la sentencia se limitase a anular el acuerdo consistente en destinar todo el beneficio a reservas, sin pronunciarse en absoluto sobre qué dividendos deberían repartirse, se adoptaría un acuerdo incompleto, puesto que la Ley de Sociedades de Capital concibe la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es consecuencia debida de la primera y, por ello, el Supremo no duda en establecer que la sociedad debe repartir un dividendo equivalente al 75% de los beneficios, siguiendo el precedente de la única ocasión en que repartió dividendo, en 2011.

El Tribunal rechaza que esté suplantando la voluntad de los socios y establece que, cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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