Togas.biz

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 6 de julio de 2021 2021, nº 1537/2021, rec. 1281/2021, establece la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común de un trabajador que sufre migraña crónica refractaria al tratamiento salvo la analgesia.

A) Sufrir fuertes migrañas puede ser causa de incapacidad absoluta, si estas no ceden ante ningún tratamiento e impiden al trabajador cualquier actividad. Según la Asociación Española de Pacientes con Cefalea (AEPAC), “la migraña crónica es una de las causas frecuentes de cefalea” (dolor de cabeza).

La incapacidad permanente por migraña puede ser aceptada por el INSS si se determina que existe gravedad por la frecuencia e intensidad de las crisis. Esto quiere decir que no siempre que se diagnostique migraña está garantizado el reconocimiento de una incapacidad permanente. La responsabilidad principal recaerá en é, quien examinará si el caso es grave y si se han agotado las vías terapéuticas con los tratamientos disponibles.

La incapacidad permanente absoluta es el grado más alto que puede reconocerse por migraña si la continuidad de las crisis es más elevada. Con migrañas semanales, de varios días de duración entre el inicio del dolor y la fase de agotamiento. Pero el neurólogo tiene que especificar que existe una clara limitación derivada de ello, y que el dolor y los síntomas influyen en las actividades cotidianas y laborales.

B) ANTECEDENTES.

En la demanda origen del pleito el demandante, nacido en 1.977 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, mostrando disconformidad con el reconocimiento en vía administrativa de la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el grado de total para su profesión habitual de operario de mantenimiento eléctrico, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de la misma contingencia.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda, declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia conforme al 100% de la base reguladora fijada y efectos al 28 de octubre de 2.019.

Disconforme con lo resuelto en la instancia, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la declaración de incapacidad permanente acogida y se desestime la pretensión de la actora, manteniendo la suficiencia del grado reconocido en vía administrativa.

C) Partiendo de considerar que el cuadro de dolencias que la sentencia acoge en hechos probados no es otro en lo sustancial que el ya valorado por los servicios médicos de la Seguridad Social, la argumentación del Instituto recurrente se limita a discrepar de que el actor reúna los requisitos para declarar la incapacidad permanente reconocida en la sentencia. Por un lado, porque la patología cardiaca que fue tomada precisamente en consideración para el reconocimiento de la incapacidad para su profesión habitual solo limitaría para actividades que conlleven esfuerzo físico. Por otro lado, porque la migraña no habría impedido hasta ahora, pese a su evolución a la cronicidad, desempeñar actividad laboral sin perjuicio del recurso a la incapacidad temporal para los supuestos de exacerbación de la clínica dolorosa.

El motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante para insistir en la adecuación e intangibilidad de la valoración realizada en la instancia, interesando su desestimación dada la entidad invalidante de las dolencias en la descripción de las mismas a que el Juzgador a quo se atuvo.

Dar contestación a la censura jurídica en los términos en que ha sido planteada requiere comenzar recordando que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

Partiendo de ello, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos -o de curación incierta o a largo plazo- e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. El desempeño de cualquier actividad no deberá comportar el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

A tenor del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el actor presenta "Migraña crónica refractaria. Síndrome ansioso-depresivo. Artropatía psoriática. Dolor torácico a estudio". Tan exigua descripción del cuadro clínico residual se complementa, empero, con las consideraciones que con indudable valor fáctico expone el Juzgador a quo en sede de fundamentación jurídica merced a la convicción formada no solo en base al informe del médico evaluador, sino también a los informes médicos aportados por el actor en relación a la migraña crónica refractaria.

Así se señala respecto a la migraña que a la vista del informe médico de síntesis y de los informes médicos aportados en relación con la clínica de migraña, siendo cierto que el actor presenta cefaleas desde la infancia, se encuentra "a tratamiento desde hace unos cinco años por Neurología por migraña crónica refractaria al tratamiento; se intentaron varias alternativas farmacológicas sin resultado, existiendo un posible tratamiento alternativo para el que de momento no hay disponibilidad por estar sujeto a aprobación ". Partiendo de ello, de una parte y en el momento actual destaca que " presenta clínica diaria teniendo que recurrir a triptanes a diario". De otra parte, que del propio informe médico de síntesis relativo a una posterior revisión de grado y aportado por el Instituto recurrente "se hace constar que el demandante presenta severa limitación en sus actividades, recluido la mayoría de los días, quedándose tumbado en casa como consecuencia de las migrañas, lo que no es sino reproducción de lo que dice el informe de Neurología de agosto de 2019, el que añade que el demandante presenta dolor diario y consumo de varios comprimidos de analgesia al día, habiendo tenido que acudir en varias ocasiones a Urgencias para analgesia parenteral".

A la limitación funcional que de la situación descrita se desprende y que el Juzgador a quo concluye para toda actividad en general, añade asimismo otras circunstancias fácticas adicionales desde el punto de vista del cuadro de dolencias a las que debemos atenernos. Primera, que no desconoce que el informe médico de síntesis que sustentó la declaración en situación de incapacidad permanente total en vía administrativa, aun cuando "parece que se fundamentó no en la migraña crónica , sino en el tratamiento antidepresivo", lo cierto es que se alude a que "se recomendó evitar actividades de riesgo para sí mismo o para terceros". Segunda, que en el aludido informe de revisión del mes de noviembre de 2.020 "se propone una nueva revisión en seis meses por estar pendiente de cateterismo, considerándole entretanto limitado para esfuerzos físicos por la patología cardiaca ", de modo que la referencia del cuadro clínico residual del hecho probado tercero a " dolor torácico a estudio " tiene ya entonces objetivación en estos términos. Tercera, que cuando fue calificada la incapacidad permanente total combatida el actor llevaba ya más de los setecientos treinta días en que como plazo máximo posible podría permanecer en la situación de incapacidad temporal a que alude el hecho probado segundo y desde la que fueron iniciadas de oficio las actuaciones que terminaron en dicha propuesta.

Tales circunstancias en su conjunto conducen al Juzgador de instancia a concluir que dada la actual y relevante sintomatología de la migraña crónica refractaria que el actor padece, la misma provoca una limitación para todas las actividades en general "con independencia de sus exigencias funcionales, a lo cual contribuyen igualmente de manera eficaz las restantes dolencias que presenta [...] con independencia de las facultades revisorias del INSS caso de que considere la posible existencia de una evolución hacia la mejoría en un futuro" que en cualquier caso en el momento actual por el agotamiento del dilatado período en situación de incapacidad temporal sin éxito.

D) El motivo de censura jurídica, desde un genérico planteamiento fundado en postergar la preferencia probatoria expuesta -limitándose a invocar el resultado de la exploración y conclusiones de los servicios médicos de la Seguridad Social-, ni ataca el relato fáctico descrito en la sentencia de instancia, ni arroja razones que desautoricen la conclusión judicial acerca de la disminución de la capacidad laboral del actor fundado en las premisas fácticas expuestas.

Por un lado, en nuestro ordenamiento laboral corresponde al Juzgador a quo la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 - rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). La Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Por otro lado, la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987).

E) Sentado cuanto antecede, hemos de convenir con el Juzgador a quo en que las premisas fácticas de las que parte conducen a considerar que existe en la actualidad una limitación funcional no solo incompatible con el ejercicio regular, eficaz y con rendimiento de su profesión habitual o de profesiones de esfuerzo, pues en la sentencia de instancia se describe también una severa limitación derivada de la clínica diaria de la migraña crónica refractaria al tratamiento que, sin perspectiva real actualmente de otro que la analgesia, aqueja al actor. El artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye en el concepto de incapacidad permanente todos los casos de menoscabos funcionales duraderos, siempre que hayan recibido la asistencia médica prescrita para la patología y puedan ser objeto de determinación objetiva ya que, según establece, no obstará a tal calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, lo que ciertamente no excluye en el futuro una mejoría que justifique una revisión de la incapacidad permanente.

En este estado de cosas resulta forzoso concluir que el cuadro residual descrito conlleva una relevante repercusión funcional que supone al momento de decidir un impedimento duradero para el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier tipo de actividad laboral, pues como reiteradamente tiene declarado inveterada jurisprudencia "cualquier profesión exige facultades reales para consumarla con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad, ya que no son valorables las posibilidades ilusorias ni es exigible al trabajador un afán de superación que le permita sobreponerse a sus circunstancias más allá de lo posible" (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.986 y 15 de diciembre de 1.988).

Pedro Torres Romero

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

Source