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El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santander, núm. 1, en su Sentencia núm. 232/2016 de 1 de diciembre declara la responsabilidad de un contratista al que el Ayuntamiento de Camargo había encargado las obras de una rotonda, que fueron consecuencia del accidente sufrido por un motorista que resbaló a causa de la gravilla existente en la vía pública en la que se estaban realizando las obras. El actor demanda al Ayuntamiento y a su aseguradora mediante el ejercicio de la acción directa establecida en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro que, recordemos, establece que “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar […]”. Asimismo, acumula también la acción frente a la entidad contratista que ejecutaba las obras, que será la que finalmente resulte condenada.

La Sentencia analiza de manera breve pero concisa la responsabilidad patrimonial de la Administración y los requisitos para la existencia de esta, llegando a la conclusión de que, dado que existe un contratista encargado de realizar unas obras para el Ayuntamiento, será preciso analizar el régimen legal de distribución de responsabilidades, concluyendo que al no integrarse el contratista en el concepto de organización de la Administración, no cabe apreciar título de imputación a ella (salvo que la actuación concreta procediera de obligaciones expresamente impuestas u órdenes impartidas). Eso sí, señala que a la reclamación que le efectúe un tercero, la Administración deberá responder indicando la existencia de ese contratista, dado que tal información será esencial para que el particular pueda interrumpir los plazos de prescripción de las acciones correspondientes; de lo contrario, la Administración no podrá entonces ampararse en la existencia de un tercero responsable.

Finalmente, respecto de la responsabilidad del contratista, la Sentencia señala que existía un deber de cumplimiento de las exigencias de seguridad y, en especial, de señalización, que permitiesen al conductor adaptar su circulación al estado de la misma. Por lo que, dado que existe un defectuoso cumplimiento por parte del contratista, que no adoptó las mínimas medidas de seguridad para evitar daños a terceros, existe un defectuoso funcionamiento del servicio ejecutado por el contratista, por lo que se le declara responsable, estimando la acción ejercitada por el actor.

Stefania Stalker
Abogada

Fuente: BD Abogados

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