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La ineficacia de los contratos se refiere a los defectos ajenos al contrato en si mismo que imposibilitan el cumplimiento del mismo. Estas cuestiones son variadas y aunque extrañas pueden en mayor o medida llegar a plantearse ante una relación contractual:

  • el mutuo disenso,
  • un desistimiento del contrato unilateral,
  • la rescisión del contrato,
  • resolución del contrato,
  • revocar, disolver, denunciar o renunciar al contrato.

El mutuo disenso

Ya hemos hablado que un contrato expresa un acuerdo entre partes. Ese acuerdo conlleva para las partes el cumplir con lo convenido en el mismo. El cumplimiento de los contratos es obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando hablamos del muto disenso debemos entender que aún no estando recogido en el Código Civil es una posibilidad que tienen las partes. Esta no es otra que la celebración de un nuevo contrato que prive de los efectos al anterior contrato. O bien puede complementar al anterior en cuestiones en las que el anterior no entraba.

Desistimiento unilateral

En la teoría general de los contratos el desistimiento general no tiene cabida. En ningún caso podría la voluntad individual de una parte dejar sin efecto un contrato ya celebrado. Nuestro Código Civil parece claro en esta cuestión. En su Artículo 1256 dice:

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Que existiese esa posibilidad sería como negar la existencia misma del vínculo contractual. Bien no existiendo en el Código Civil una figura como tal del desistimiento unilateral sí que existen algunos supuestos similares. En contratos de agencia mercantil, en sociedades, etc. En todo caso la acción para el que desiste no sale gratis. Estará a merced de perder o abonar algo por conseguirlo.merca

La rescisión del contrato

Nuestro Código Civil en cuanto a la ineficacia de los contratos contempla la figura de la rescisión. Y la contempla en dos formas diferentes, la recogida en el Capítulo V del Título II del libro III. De los artículos 1290 al 1299, bajo el título “De la rescisión de los contratos”. Al tiempo se ve en “la nulidad de los contratos” del que ya hablamos. La rescisión se entiende como la ineficacia de un contrato cuando cumpliendo éste todos sus requisitos causa un daño a un tercero o a una de las partes del mismo. Cunado ese daño viene recogido en la Ley será motivo de extinción unilateral. La rescisión del contrato produce la ineficacia del mismo, pero su extinción definitiva queda para el desistimiento. Las causas de rescisión se engloban en tres grupos:

LA rescisión por lesión

Cuando nos referimos a lesión en materia de contratos lo hacemos al perjuicio que puede sufrir una de las partes contratantes. Ejemplo de esta cuestión que hacen rescindibles los contratos, sería una partición de herencia con daño superior a la cuarta parte. Contratos celebrados por un tutor sin la autorización debida. Contratos que se celebran representando a ausentes, cuando estos sufran lesión en más de la cuanta parte del valor de la cosa, y se celebren los mismos sin autorización judicial. Fuera de estos casos recogidos en el Código Civil no se podrán rescindir por lesión ningún contrato.

Rescisión por fraude a acreedores

Cuando la celebración de un contrato se hace de forma fraudulenta para perjudicar a un tercero. Esto es si se tiene el ánimo de engañar para perjudicar en sus intereses. Esta sería causa de rescisión del contrato. También los que se celebren en fraude de acreedores, para imposibilitar a estos el cobro de deudas legítimas. Aquellos celebrados por un demandado y que se refieran a cuestiones de litigios sin conocimiento ni aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

Otros motivos de rescisión

Como en muchas cuestiones existe en nuestro Código Civil una suerte puerta abierta para otros casos no contemplados. En este caso se trata del Artículo 1291.5 de nuestro Código Civil.

Resolución del contrato

Por último hablaremos hoy de la resolución del contrato dentro de la ineficacia de los contratos. Una relación contractual puede acabar cuando una de las partes no quiere o no puede cumplir con una de sus obligaciones. La otra parte podrá dar por terminada la misma por incumplimiento de la otra. Esto supone un matiz importante a contratos que en si mismos albergan una condición o fecha resolutoria.

Cuando queremos optar por la resolución de un contrato debemos recordar que los retrasos no suponen incumplimiento de una obligación. Las resoluciones de contrato deben ser por incumplimiento parcial o total de las obligaciones. Deben cumplir los siguientes requisitos:

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  • que exista reciprocidad en las obligaciones,
  • las obligaciones deben ser exigibles,
  • que el que reclama cumpla las que le corresponden,
  • voluntad de no cumplimiento del obligado.