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En el litigio resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2018, se desestima el Recurso de Casación de la parte actora por cuanto si bien "acreditada la concurrencia de la causa de disolución al cierre del ejercicio 2008 y el incumplimiento del deber legal de promover la disolución, la consecuencia legal prevista en el art.105.5 LSRL (actual 367LSC) es que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" , lo cierto es que en el caso la deuda contraída por la mercantil derivaba de las retenciones efectuadas por obras practicadas en su día, cuya obligación de pago estaba sujeta a una condición suspensiva negativa, que al no haberse cumplido daba lugar a la eficacia de la obligación con carácter retroactivo, por cuya razón la deuda no era posterior, sino anterior al nacimiento de la causa de disolución.

Por otra parte y en cuanto a la responsabilidad individual del administrador, pretendida de contrario, el Tribunal Supremo la desestima por cuanto "en nuestro caso aunque está acreditado que la mercantil al cierre del ejercicio 2008 se encontraba en causa de disolución, no consta que hubiere existido un cierre de hecho en los meses sucesivos, antes de que fuera exigible la obligación del demandante, ni después,...además consta que en el 2010 el socio mayoritario realizó una aportación dineraria de más de cinco millones de euros" . Para el Tribunal Supremo (sentencia 253/16 de 18/4) esa responsabilidad no es imputable al Administrador "... ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido si hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito".

Fuente: Auren Abogados y Asesores Fiscales

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